REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001199
PARTE ACTORA: SERVICIO DE COBRANZAS ANGEL TORRE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 5-B sgdo, y cuyo representante es el ciudadano ANGEL TORRES CERDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.858.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el ciudadano GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170.
PARTE DEMANDADA: AGFA-GEVAERT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1960, bajo el Nº 26, Tomo 335-A Sgdo, siendo la última de sus modificaciones de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JOSE ANTONIO ELIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.183, 14.829, 73.080 y 72.558, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.


I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, mediante libelo de la demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2010 por el ciudadano ANGEL TORRES CERDA asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO.
En fecha 20 de diciembre de 2010 se admitió la demanda, y en fecha 20 de enero de 2011, se ordenó participar a la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 047-2011 del auto de admisión de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2011 se recibió oficio Nº 0153 de fecha 14/02/11, en el que la Procuraduría General de la República renuncia a la suspensión del proceso por cuanto en la referida causa no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.
En fecha 22 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de cuestiones previas.
II

Para decidir el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las cuestiones previas (excepciones) deben ser opuestas por la parte demandada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de la Ley Civil Adjetiva.

Es de advertir que al momento de oponer una cuestión previa como la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atender con prioridad dicha cuestión previa. El artículo 346 ejusdem establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

Al respecto, se debe hacer referencia que para el caso de marras la excepción opuesta consiste en la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente juicio. Para ello el abogado ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA alega que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente caso en virtud de que las partes en este proceso celebraron un contrato en fecha 15 de diciembre de 1998 en el que se pactó una cláusula compromisoria a fin de que cualquier controversia que surgiera entre ellas con ocasión del contrato que las vinculaba fuese resuelta por un arbitraje institucional de derecho, sustrayendo el conocimiento de un eventual litigio entre ellas en los tribunales ordinarios venezolanos. Dicha cláusula, expresa lo siguiente:

“NOVENA: Cualquier controversia, divergencia, reclamación o duda en la interpretación, aplicación, ejecución, cumplimiento o rescisión, así como por indemnización por daños y perjuicios resultantes de este Contrato, o que se refieran al mismo, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con las Normas de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que se encuentran vigentes para la fecha de la controversia, por los árbitros nombrados de acuerdo con dichas normas.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el segundo párrafo del artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa convienen de forma anticipada, sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

De esta manera, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, el cual prevé lo siguiente:

“El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, EXP. N° 2011-065 de fecha 23 de febrero de 2011, expresó lo siguiente:

“(….) cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Observa esta Sala que en la primera oportunidad en la cual la parte demandada compareció en juicio, esto es, el 29 de septiembre de 2010, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el documento constitutivo de la sociedad civil Candal & Asociados.
Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que de la Cláusula Vigésima Segunda del aludido documento constitutivo, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas.”

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el examen realizado por el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo arbitral.
Es evidente y palpable que en el caso de marras la existencia de una cláusula arbitral en el contrato anexado como documento fundamental de la presente demanda. A saber, la Cláusula Novena del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 15 de diciembre de 1998 cumple con las formalidades para que sea considerada como una cláusula arbitral, ya que es claro que la conducta de las partes en disputa está orientada a un inequívoca voluntad de sometimiento al arbitraje. Así mismo, se evidencia la voluntad expresa del acuerdo entre las partes de querer someter sus controversias a la decisión de árbitros de conformidad con las Normas de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por lo que se interpreta la renuncia previa de las partes de dirimir el conflicto ante jueces de la jurisdicción ordinaria.

Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos y considerándose válida la Cláusula Compromisoria contenida en el contrato objeto del presente litigio, concluye este juzgador que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, debe prosperar en derecho ya que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Remítase el presente expediente inmediatamente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-001199