REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2006-000007
PARTE DEMANDANTE: CORPOTELETECNICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 2001, bajo el N° 15, Tomo 180-A. VII.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, IRENE RIVAS GÓMEZ, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANÁN RUIZ SILVA, LEONARDO BRITTO LEÓN Y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha catorce (14) de agosto de 1975, bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de 1999, bajo el N° 19, Tomo 337-A,Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVANA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, MAX VALDIVIESO, ELSA ANTAR ANTAR Y MARÍA CATHERINE DE FREITAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.264, 64.351, 49.907, 75.954, 58.552 y 52.949, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: COOPERATIVA Rivirib 2 RL, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el nueve (9) de septiembre de 2003 bajo el No. 11, Tomo 16, Protocolo 1°.

APODERADOS TERCERO: NELLY GAMBOA OLIVARES, RUBEN MACHAIN LANZ, JUAN PABLO SOTILLO, ROMÁN ELOY ARGOTTE Y PEDRO VICENTE RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.412, 26.782, 60.068, 37.674 y 101.799, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa las formalidades de Distribución, en fecha veinte (20) de enero de 2006, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial la presente demanda que por Cobro de Bolívares intenta Corpo Teletecnical, C.A., contra La Oriental de Seguros, ambas empresas suficientemente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Expone la accionante en su libelo, que consta de documento suscrito el Trece (13) de diciembre de 2003, que su representada suscribió contrato con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), un contrato identificado con el N° 03-CJ-GCAL-710/VE-30, que en lo sucesivo denominará “El Contrato CANTV” y el cual acompaña marcado “B”, mediante el cual el tercero adhesivo COOPERATIVA RIVIRIB2, RL se comprometió a ejecutar los trabajos de perforación direccional bajo el lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, Estado Bolívar, y los Barrancos, Estado Monagas; que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2003, que CORPO TELETECNICAL, C.A. celebró contrato de “Delegación y Cesión de Créditos” con la COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, por el cual ésta última se comprometió a ejecutar los trabajos de perforación direccional que la primera se obligó a prestar a CANTV conforme al contrato suscrito entre las referidas empresas, el cual acompañan marcado “C” entre los documentos fundamentales de su demanda, comprometiéndose COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL a ejecutar todos los servicios delegados a su costo y con sus propios elementos; que como contraprestación por la ejecución de los servicios delegados, la cesionaria percibiría el ochenta por ciento (80%) de su derecho a cobrar a CANTV las cantidades que correspondan por la ejecución de los servicios, derivadas de las valuaciones y facturaciones emitidas en razón de la prestación de servicios a CANTV, conviniendo COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL que ese anticipo sería descontado de cada factura semanal según lo establecido en el contrato, y se obligó a utilizar el anticipo única y exclusivamente para gastos relacionados con los trabajos delegados; que en ese contrato de delegación y cesión COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL se obligó a ejecutar los servicios delegados en un plazo que no debía exceder de veinte (20) semanas, contadas a partir del Acta de Inicio, la cual es de fecha Ocho (08) de diciembre de 2003; que no obstante, y por cuanto COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL no ejecutó los trabajos delegados dentro del plazo de veinte (20) semanas, la demandante celebró con CANTV la Modificación N° 1 del Contrato CANTV, para ampliar el plazo hasta ocho (8) meses y dos (2) semanas, modificación ésta que acompaña marcada “G”, por lo que cedente y cesionaria suscribieron nuevo contrato en el que COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL reconoció que el nuevo plazo para la ejecución de los trabajos delegados sería trece (13) meses y dos (2) semanas, como consta del contrato autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, el Ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el N° 18, Tomo 109; que adicionalmente, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL se comprometió a hacer aumentar el monto afianzado conforme a la fianza de fiel cumplimiento otorgada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., acompañando este convenio adicional marcado “H”; que a pesar de esas dos extensiones del plazo COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL no ejecutó los servicios delegados ni tampoco entregó a CORPO TELETECNICAL, C.A., la fianza de fiel cumplimiento que incluya el incremento realizado establecido en la Modificación N° 1 del Contrato CANTV que según la Cláusula Séptima del contrato de delegación y cesión, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL se obligó a constituir fianza de fiel cumplimiento, por el diez por ciento (10%) del monto de los trabajos delegados y, de anticipo, por el cien por cien (100%) del anticipo entregado por CORPO TELETECNICAL, C.A; que La ORIENTAL DE SEGUROS, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2003, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.021.370.88) para garantizar a CORPO TELETECNICAL, C.A., el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato de delegación y cesión, fianza ésta en que se estableció que CORPO TELETECNICAL, C.A., debía notificar a LA ORIENTAL DE SEGUROS, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a un reclamo amparado por la fianza de fiel cumplimiento, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia; que con ocasión de la ruptura de un tubo de perforación se paralizaron nuevamente los trabajos de los servicios delegados a partir del veintiséis (26) de marzo de 2005 y COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL envió comunicación a CORPO TELETECNICAL, C.A., en fecha Veinte (20) de abril de 2005, en la cual pretendió fundamentar los diversos atrasos y la nueva paralización a razones de índole económico, siendo que conforme al contrato de delegación (Cláusula Primera) COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL se comprometió a suministrar todos los materiales, equipos, herramientas y mano de obra; que, por último, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL el veintiséis (26) de marzo de 2005, materializó el abandono del lugar donde se estaban prestando los trabajos de los servicios delegados y que todos esos incumplimientos determinaron la terminación del contrato celebrado entre la demandante y CANTV, viéndose obligada ésta –la demandante– a reintegrar a CANTV el anticipo recibido, lo cual consta en el Acuerdo de Terminación y Reconocimiento de Deuda suscrito el veinticinco (25) de noviembre de 2005, que acompañan marcado “L”.
Así mismo aducen los demandantes que LA ORIENTAL DE SEGUROS, ante la solicitud de ejecución de las fianzas otorgadas a favor de COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, en comunicación de fecha veintiséis (26) de abril de 2005, rechazó formalmente la solicitud presentada por CORPO TELETECNICAL, C.A., para la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo que la mencionada empresa había otorgado a favor de COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, alegando la caducidad de la acción y además que los plazos de extensión para la ejecución de los trabajos cedidos contenidos en los contratos suscritos entre CORPO TELETECNICAL, C.A. y CANTV no se encuentran amparados por las fianzas en referencia; que por tales razones, procede a demandar a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., para que, a falta de convenimiento, sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.021.370,88) por concepto del límite máximo de su responsabilidad fiduciaria, conforme a la fianza de fiel cumplimiento y la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 572.658.695,70), por concepto de reintegro parcial de anticipo, conforme a lo dispuesto en la Fianza de Fiel Cumplimiento, así como los intereses sobre la suma afianzada causados desde el veintiséis (26) de abril de 2005 hasta la fecha definitiva de la obligación demandada a la tasa corriente del mercado.
Admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2006 y cumplidos los trámites de citación correspondientes, la parte demandada por escrito del tres (3) de mayo de 2006, que corre inserto a los folios ciento veintinueve al ciento treinta y cuatro (129 al 134), promovió las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas son, el defecto de forma y la caducidad de la acción.
Por escrito del 18 de mayo de 2006, que riela a los folios ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (136 y 137), COORPORATIVA RIVIRIB 2, RL, a través de sus apoderados arriba identificados, solicitó su intervención como TERCERO en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 370 Ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, por escrito del treinta y uno de mayo de 2006 inserto a los folios ciento sesenta y seis al ciento setenta y uno (166 al 171), promovió con tal carácter los cuestiones previas contenidos en los Ordinales: 1°, 6°, 7° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del trece (13) de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la intervención de la tercera adhesiva y en fecha 15 de marzo de 2007 dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de Falta de Jurisdicción opuesta por el tercero adhesivo COORPORATIVA RIVIRIB 2 RL.
En fecha 2 de diciembre de 2009 se emitió pronunciamiento declarando subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, ambas promovidas por la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y en fecha 12 de agosto de 2010 el Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. César Mata, se inhibió de seguir conociendo la causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a su vez la tramitación de la incidencia de inhibición.
Así las cosas, correspondió a este Tribunal por vía de Distribución el conocimiento de la causa principal.
En fecha 10 de enero de 2011 el Juez Suplente, Ricardo Sperandío Zamora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2010 la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., apeló, tempestivamente, de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oído el recurso por este Despacho en fecha 10 de enero de 2011 en el solo efecto devolutivo en lo que respecta a la cuestión previa de caducidad declarada sin lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011 la demandante CORPO TELETECNICAL, C.A., presentó diligencia dejando constancia que la demandada no había dado contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 27 de enero de 2011 este Tribunal practicó por Secretaría el cómputo solicitado por la parte demandante, dejando constancia que entre el 10/01/2010 y el 24/01/2011 (ambas fechas exclusive) habían transcurrido 8 días de despacho.
En fecha 21 de febrero de 2011 la demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio y en fecha 22 de febrero diligencia solicitando al Tribunal la aplicación de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., no dio contestación al fondo ni promovió pruebas en el juicio.

II

Antes de entrar a decidir sobre los argumentos explanados por la actora y las defensas opuestas por la parte demandada y el tercero coadyuvante se hace menester destacar el difícil manejo en que ha resultado el presente juicio al abrirse una pieza separada para las actuaciones del tercero coadyuvante, esta praxis ha traído como consecuencia que éste –el tercero– se encuentre en una suerte de independencia en el expediente cuando lo correcto hubiese sido haber proveído tanto las actuaciones de la parte demandada como las del tercero coadyuvante en una unidad para de esta forma evitar confusiones y subversiones del proceso como en efecto se han venido dando en el juicio.
Dicho lo anterior, observa este juzgador que la parte demandada en diligencias de fecha 20 de diciembre de 2010 y 28 de enero de 2011 ha insistido en solicitar la reposición de la causa al estado de que “…se dicte nueva sentencia sobre la falta de jurisdicción y la falta de competencia tal y como lo ordena 349 (sic) a fin de sanear el proceso y de que transcurran los lapsos pertinentes…”, y que conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de marzo de 2007. En tal sentido es criterio de quien juzga que si bien es cierto se emitieron tres fallos para resolver las cuestiones previas opuestas tanto por la parte demandada como por el tercero coadyuvante, lo que ha causado cierto desorden procesal en el expediente, no es menos cierto que estas decisiones se encuentran definitivamente firmes y en ningún momento se les cercenó a las partes el ejercicio del derecho a la defensa que les permitía recurrir de las mismas; por otro lado es claro y sabido que tales decisiones, dada la naturaleza jurídica de las mismas, no son susceptibles de ser anuladas conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ya que, como se dijo anteriormente, dichas decisiones fueron debidamente notificadas para que las partes involucradas ejercieran los recursos que consideraban pertinentes y procedentes. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal que anular todo lo actuado y reponer la causa a la fecha de 15 de marzo de 2007 a fin de dictar nueva sentencia atentaría flagrantemente contra la cosa juzgada lo que hace, entre otras cosas, que tal petición de reposición sea totalmente improcedente e inoficiosa y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en referencia a las apelaciones ejercidas por el tercero coadyuvante así como el recurso de regulación de la competencia y de la jurisdicción en fecha 28 de enero de 2011 es claro para este Tribunal que los referidos recursos son totalmente extemporáneos ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el referido tercero se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010 tal como se evidencia del folio 164 del cuaderno de tercería.
En virtud de lo anterior este Tribunal niega tramitar las referidas apelaciones, así como el recurso de regulación de competencia y de jurisdicción y ASI SE DECIDE.
En diligencia del 22 de febrero de 2011 la parte demandante expresamente señala y solicita lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que el demandado haya promovido prueba alguna y toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva aplicar la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y proceda a sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión del demandado. Me permito indicar al Tribunal, tal como ya fue alegado anteriormente, que la parte demandada debió haber dado contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 10 de enero de 2011, fecha en que se dictó el auto oyendo en un solo efecto la apelación contra la sentencia de cuestiones previas ejercida por el demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el demandado no cumplió su carga de contestar la demanda en el plazo señalado ni promovió pruebas durante la etapa de promoción, resulta necesario apreciar su confesión y sentenciar la presente causa con vista a la misma.”
Ciertamente el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° establece lo siguiente en cuanto al lapso del que dispone la demandada para dar contestación a la demanda cuando ha apelado de la sentencia de cuestiones previas:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(...)
4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”


Según fuese señalado en la parte narrativa de este fallo, en fecha 20 de diciembre de 2010 la parte demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., apeló de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción promovida por la demandada conforme a lo dispuesto en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de enero de 2011 este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta evidente para este Tribunal que, de acuerdo a lo expresamente establecido en el ordinal 4° del Artículo 358 antes citado, correspondía a la parte demandada contestar el mérito de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que oyó en un solo efecto su apelación contra la sentencia de cuestiones previas del 2 de diciembre de 2009. Según se verifica del cómputo practicado el 27 de enero de 2011, desde el 10 de enero de 2011 (exclusive), fecha en que fue dictado el referido auto oyendo la mencionada apelación, hasta el 24 de enero de 2011 (exclusive) transcurrieron 8 días de despacho sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, según se observa de autos.
Esta circunstancia evidencia el cumplimiento del primer requisito establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión del demandado. La citada norma establece textualmente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo a la disposición transcrita, la confesión de la parte demandada será declarada por el tribunal cuando concurran dos circunstancias: la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado. Esta concurrencia de ambos requisitos deviene del hecho, como bien señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, de que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso de promoción que transcurrió íntegramente, siendo entonces de necesaria aplicación la consecuencia jurídica que la ley establece para dicha conducta procesal: la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la presunción de aceptación de los hechos narrados en la demanda que deviene de la falta de contestación del demandado, presunción que no fue desvirtuada debido a que el demandado nada probó que le favoreciera.
Dicha declaratoria de procedencia es consecuencia, además, de la verificación que este Tribunal ha hecho de que los hechos narrados en el libelo y aceptados por la demandada (en virtud de su contumacia al no contestar la demanda) generan, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la consecuencia jurídica a que se remite el petitorio de la demanda. En efecto, debiendo considerarse aceptados los hechos mencionados en la demanda a los que se hizo referencia en la parte narrativa de este fallo, corresponde al Tribunal verificar si tales hechos son susceptibles de dar vida a la petición objeto de la demanda.
En el presente caso se alega el incumplimiento contractual del afianzado, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, tanto en la ejecución del contrato de servicios suscrito con la demandada como en la devolución del anticipo recibido en virtud de dicho contrato. También se alega que en virtud de dicho incumplimiento, debió rescindirse el contrato suscrito entre la demandante y CANTV para la ejecución de la obra de perforación direccional bajo el lecho del Río Orinoco a fin de instalar cables de fibra telefónica, terminación contractual que impidió a la demandante percibir los beneficios que le reportaría dicho contrato de haber sido debidamente ejecutado por la afianzada. Igualmente se alega que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada frente a la demandante tanto por el fiel cumplimiento del contrato suscrito entre ellas como por la devolución íntegra del anticipo recibido por la afianzada en virtud de dicho contrato. Estos hechos (cuya aceptación por la demandada se presume en virtud de su contumacia) dan lugar a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.804 del Código Civil, según el cual el fiador queda obligado a cumplir al acreedor la obligación afianzada si el deudor no la cumple, así como la establecida en el artículo 547 del Código de Comercio, según la cual el fiador responde al acreedor solidariamente por el cumplimiento de la obligación, sin poder alegar el beneficio de excusión.
Nuestra jurisprudencia de casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

“no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

Habiéndose verificado de los cómputos que existen en autos la falta absoluta de contestación a la demanda y la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, así como la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de que la inejecución absoluta del contrato de delegación afianzado generó que la demandante no obtuviese ingreso alguno del esperado por el contrato de perforación suscrito con CANTV, debe ejecutarse íntegramente la fianza de fiel cumplimiento hasta por el monto afianzado. Así mismo, debe ejecutarse la fianza de anticipo hasta por el monto del anticipo que la demandante señala en la demanda haber entregado a la afianzada COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, anticipo que no fue reintegrado por ésta.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento y de la Fianza de Anticipo emitidas ambas el 23 de diciembre de 2003 por la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., a favor de la demandante CORPO TELETECNICAL C.A; SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., a pagar a CORPO TELETECNICAL, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 350.021,37) por concepto de cumplimiento de la fianza de fiel cumplimiento; TERCERO: Igualmente se condena a la demandada a pagar a CORPO TELETECNICAL, C.A., la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 572.658,69) por concepto de ejecución de la fianza de anticipo, siendo ese el monto no reintegrado por el afianzado COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL del anticipo que recibió en virtud del contrato de delegación suscrito con la demandante; CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a CORPO TELETECNICAL, C.A., los intereses legales sobre los montos condenados a pagar en los particulares anteriores, desde el 26 de abril de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, a la tasa del doce por ciento (12%) anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio. A objeto de calcular dichos intereses se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en ejecución de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares anteriores en virtud de haber sido solicitada dicha corrección en el libelo de demanda. A tal fin, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en ejecución de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por peritos que a tal efecto sean designados, quienes tomarán en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana, según los informes emanados del Banco Central de Venezuela, desde el 26 de abril de 2005 hasta la fecha de esta sentencia; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.