REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH18-S-2008-000288
OLICITANTES: Los Ciudadanos REYES MARTÍNEZ SYDNEY RAFAEL y TELLERIA ROMERO LADY MAYERLING, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.471.582 y V-6.730.641, respectivamente.
APODERADOS: La Abogada asistente de ambos solicitantes es la ciudadana Yenny Yolimar Carrasco Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71640. La apoderada judicial de la ciudadana Lady Telleira, es la Abogada en ejercicio Carmen Florencia Pérez de Soteldo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.707
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
FISCAL ACTUANTE: Dra. Gloria González Marín, Fiscal Nonagésima Primera (91°) (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008) por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), compareció por ante este Juzgado la abogada Yenny Carrasco y procedió a consignar documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.
Admitida como fue dicha solicitud el tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció ante este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009), y solicitó que se instara a las partes a consignar en autos la dirección exacta del último domicilio conyugal. Acordado tal pedimento, la parte solicitante en fecha 17 de marzo de 2010 consignó a los autos la dirección exacta del último domicilio conyugal. Una vez hubo constancia de ello, éste Tribunal acordó la notificación del Fiscal respectivo a cuyo efecto se libró Boleta de Notificación la cual fue posteriormente ratificada mediante oficio Nº 2011-0083 de fecha 16 de febrero de 2011.
Practicada la notificación y ratificación al Fiscal 91° del Ministerio Público, ésta compareció en fecha primero (1°) de marzo de 2011, quien manifestó entre otras cosas que esa Representación Fiscal: “…no presenta objeción alguna a la presente solicitud”.
Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos REYES MARTÍNEZ SYDNEY RAFAEL y TELLERIA ROMERO LADY MAYERLING, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.471.582 y V-6.730.641, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día seis (06) de Abril de Dos Mil Uno, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 31, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001, por lo que se acuerda participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jesús
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