REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000611
DEMANDANTE: La ciudadana ADA RAMONA SALAZAR DE DEMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.218.923.
DEMANDADO: El ciudadano CARLOS BOLÍVAR DEMERA REYES, quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 816.031.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante: el Abogado en ejercicio Miguel Rene Arévalo Soriano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.160. La parte demandada: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Mayo de 2009, por la ciudadana Ada Ramona Salazar De Demera, asistida por el abogado Miguel Rene Arévalo Soriano, antes identificados, por Divorcio.
Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2009, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS BOLÍVAR DEMERA REYES, quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 816.031, conforme a los trámites establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora cumple con la carga de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente mediante nota de fecha 03 de julio de 2009, la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia de que en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación. Seguidamente el ciudadano Alguacil designado para la practica de la citación acordada, dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2009, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación acordada, la cual le fue imposible practicar, conforme se evidencia de la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2009.
En fecha 13-11-09, el representante de la parte actora solicitó se sirva acordar la citación del demandado mediante carteles, solicitud esta que fue negada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, por no encontrarse agotada la citación personal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil asignado a éste despacho dejó constancia de haberse trasladado con el fin de practicar la citación personal de la parte demandada la cual le fue imposible realizar en virtud de los motivos por él expuestos en la diligencia presentada en autos, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio, intentara la ciudadana ADA RAMONA SALAZAR DE DEMERA en contra del ciudadano CARLOS BOLÍVAR DEMERA REYES, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR7IBG/Jesús
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