REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-S-2008-000102

SOLICITANTES: Los Ciudadanos Beatriz Elena García Carrillo y Jorge Isaac Cacique Dávila, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.221.198 y V-4.323.038, respectivamente.

APODERADOS: El Abogado asistente de ambos solicitantes es el ciudadano Francisco Gil Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

FISCAL ACTUANTE: Abogado Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008) por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), compareció por ante este Juzgado el abogado Francisco Gil Herrera y procedió a consignar los documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.

Admitida como fue dicha solicitud el doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008), se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció ante este Tribunal en fecha 17-06-2.009, y solicitó que se instara a las partes a consignar Copias Certificada de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad Jorge Alejandro y Jhon Isaac Cacique García. Acordado tal pedimento, las parte solicitantes en fecha 12-04-2.010 consignaron a los autos Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Jorge Alejandro y Jhon Isaac Cacique García, quienes son hijos de los solicitantes. Una vez que hubo constancia de ello, éste Tribunal acordó nuevamente la notificación de la Fiscal respectiva a cuyo efecto se libró Boleta de Notificación en fecha 20-04-2.010.

Practicada la notificación y ratificación al Fiscal 96° del Ministerio Público, ésta compareció en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, quien manifestó: “…que esta Representación Fiscal no presenta objeción que hacer a la presente solicitud”.

Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos Beatriz Elena García Carrillo y Jorge Isaac Cacique Dávila, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.221.198 y V-4.323.038, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 262, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.980, por lo que se acuerda participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe