REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES C.A), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 97, tomo 65-A, Qto, de fecha 23 de Octubre de 1996,
APODERADO
DEMANDANTE: Francisco Hurtado Vezga, Betty Pérez Aguirre, Carine Lizeth León y Antonio Beltrán Castillo Chávez, abogados en ejercicio, inscritos Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 19.980, 62.959 y 45.021, respectivamente.
DEMANDADO: FRANDINA COROMOTO ALVARADO ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-4.815.844.
APODERADO
DEMANDADO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO: AH18-T-2005-000003
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de Julio de 2005, por el abogado Francisco Hurtado Vezga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Consorcio Fondo De Bienes De Venezuela, también identificada, en contra de la ciudadana Frandina Coromoto Alvarado Arriechi, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2005, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro del segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20-09-2.005, se dio cumplimiento al auto admisión y se ordenó librar compulsa, asimismo se aperturó cuaderno de medidas acordado en auto de esa misma fecha.
En fecha 14-06-2.007, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa, dejando expresa constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 08-08-2.007, se ordeno la citación mediante carteles, dando así cumplimiento con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-2.007, el Abogado Francisco Hurtado deja constancia mediante diligencia de haber retirado el Cartel de Citación librado en fecha 08-08-2.007,
En fecha 15-11-2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles publicados y posteriormente en fecha 20-12-2.007 la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado se traslado a la dirección de la parte demandada a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2.008 se acordó designar Defensor Judicial a la parte demandada y en esta misma fecha se designa a la ciudadana Miriam Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895. En fecha 18-07-2.008, la referida profesional del derecho acepto y juro cumplir fielmente el cargo.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la Defensora Judicial designada ciudadana Miriam Pérez, abogada antes identificada, mediante diligencia de fecha en fecha 18 de Julio de 2.008, acepta y jura cumplir fielmente el cargo. Posteriormente la apoderada de la parte actora Betty Pérez Aguirre mediante diligencia de fecha en fecha 24 de Noviembre de 2.008 expone no haber localizado a la Defensora Judicial designada., evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Resolución de Contrato intentó Consorcio Fondo De Bienes De Venezuela (FONBIENES C.A.) en contra de la ciudadana Frandina Coromoto Alvarado Arriechi, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio intentó Consorcio Fondo De Bienes De Venezuela (FONBIENES C.A.) en contra de la ciudadana Frandina Coromoto Alvarado Arriechi.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Inés
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