REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2008-000061

DEMANDANTE: Los ciudadanos ANA CELIA PORTAL LÓPEZ, JUAN ÁNGEL LEAL OLAVE, EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO CASANOVA ORTEGÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.355.631, 10.819.784, 4.019.971 y 4.825.004, respectivamente.

DEMANDADO: Los ciudadanos LUPU DORFMAN BONAPARTE, JULIA LERNER DE DORFMAN, venezolano el primero y argentina la segunda de los mencionados ciudadanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.255.261 y E-930.649 respectivamente. Así como las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES TETNER BENTOLILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el número 17, Tomo 439-A-VII, en la persona de su representante legal, ciudadana MARU BENTOLILA DE TETNER quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.896.469, y a la INMOBILIARIA AURIGA S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha tres (03) de febrero de 2003, bajo el número 46, Tomo 6-A Sgdo, representada por el ciudadano BENEDETTO LOMBARDO BIONDO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.262.224.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3194 y 28577 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Simulación.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, por los Abogados Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Celia Portal López, Juan Ángel Leal Olave, Edgar Humberto Rosales Rodríguez y Freddy Antonio Casanova Ortegón, antes identificados, por Simulación.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Lupu Dorfman Bonaparte, Julia Lerner De Dorfman. Así como las Sociedades Mercantiles: Inversiones Tetner Bentolila C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Maru Bentolila De Tetner, y a la Inmobiliaria Auriga S.A., representada por el ciudadano Benedetto Lombardo Biondo, antes identificados, conforme a los trámites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de la 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora cumple con la carga de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente la ciudadana secretaria de éste despacho dejó constancia que en fecha 21 de julio de 2008, se libraron las compulsas de ley a los fines legales consiguientes.

II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, la ciudadana Secretaria de éste despacho dejó constancia que en esa misma fecha se libraron las compulsas de citación tal y como fue acordado en el auto de admisión a la demanda, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Simulación, intentaran los ciudadanos ANA CELIA PORTAL LÓPEZ, JUAN ÁNGEL LEAL OLAVE, EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO CASANOVA ORTEGÓN en contra de los ciudadanos LUPU DORFMAN BONAPARTE, JULIA LERNER DE DORFMAN. Así como las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES TETNER BENTOLILA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana MARU BENTOLILA DE TETNER, y a la INMOBILIARIA AURIGA S.A., representada por el ciudadano BENEDETTO LOMBARDO BIONDO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jesús