REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000492
DEMANDANTE: “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal” (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro., Modificados sus Estatutos Sociales, e inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., y cuya Ultima Modificación, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Javier U. Zerpa J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935.
DEMANDADOS: “New Face 1959, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en el Estado Vargas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 23 de junio del año 2003, bajo el No. 78, Tomo 6-A, y los ciudadanos Carlos Eduardo Calderón Asenjo, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.977.641, y Wolfang Oswaldo Yépez Leones, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.572.825.
DEFENSOR
JUDICIAL: Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.587.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva
ASUNTO: AP11-M-2009-000492.
Vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de marzo de 2.011, por el ciudadano Javier U. Zerpa J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935, en su carácter de apoderado judicial de “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal” parte actora en el presente juicio, mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin a la acción o su procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de admisión de las pruebas consignadas por la parte actora, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el abogado Javier U. Zerpa J., ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Javier U. Zerpa J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente acción y su procedimiento; por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Helen
|