REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000119

DEMANDANTE: GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.354.

DEMANDADOS: CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana el primero, y la segunda de nacionalidad americana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.651.108 y E-81.053.861.

APODERADO DEMANDANTE: Rodolfo Briceño Arias, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.084.

APODERADOS DEMANDADOS: Jhonny Vásquez, Pedro Pablo Aguilar, David Manrique, Francisco Carmona, Carlos Eduardo Bermúdez y Octaviano Osorio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.646, 26.695, 16.230, 62.178, 130.954 y 131.874, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato Promisorio de Venta.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2.007, por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, por acción de resolución de contrato de opción de compra-venta.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que el día 18 de mayo de 2.007, el ciudadano Remo Passariello, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.212, a través de documento asentado en esa fecha y bajo el Nº 20.014, ante la Notaría inscrita en el Colegio Notarial del Distrito de Teramo y Pescara, de la República de Italia, le confirió poder a la ciudadana Michelle Behrens, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.284, mediante instrumento que fue debidamente apostillado en fecha 21 de mayo de 2.007, por la Fiscalía de la República Italiana, adscrita al Tribunal de Teramo, quedando inscrito bajo el número 154 del Registro de Legalizaciones, conforme a la Convención de la Haya, del 05 de octubre de 1.961.

Que en uso de las facultades conferidas en el aludido instrumento poder, la ciudadana Michelle Behrens le vendió, cedió y traspasó todos los derechos que su poderdante ciudadano Remo Passariello, adquirió con relación al contrato que suscribió con los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, el día 03 de agosto de 2.005, por ante la Notaría Pública Primera, del Municipio Baruta, del estado Miranda, cuyo documento quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 83, de los respectivos libros.

Que de acuerdo a los estipulado en la Cláusula Primera del contrato accionado, los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, convinieron en venderle al ciudadano Remo Passariello un (01) inmueble constituido por “un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio ‘La Llovizna’, situado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda”.

Que dicho inmueble fue adquirido por los hoy demandados, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda en fecha 11 de junio de 2.001, bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que en la Cláusula Segunda del contrato accionado, las partes establecieron el precio de la venta en la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 1.352.000.000,00) - Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.352.000,00), los cuales serían cancelados en la oportunidad de la protocolización del documento definitiva de compraventa, por ante la Oficina de Registro correspondiente.

Que es el caso que los promitentes vendedores jamás cumplieron con su obligación de entregar, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la firma del documento de opción de compraventa, las solvencias necesarias para que promitente comprador pudiera presentar el documento de compraventa en la respectiva oficina de registro, tales como: copia de las cédulas de identidad; los respectivos comprobantes del registro de información fiscal (RIF); solvencia de derecho de frente del inmueble objeto de la negociación; la solvencia de hidrocapital y la solvencia del aseo urbano; y constancia del pago del impuesto al Fisco Nacional, por parte de los vendedores, o en su defecto, la constancia de vivienda principal.

Que en consecuencia de lo anteriormente narrado, el ciudadano Remo Passariello, nunca pudo cumplir con su contraprestación de presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario.

Que en la Cláusula Cuarta del documento de opción de compraventa quedó establecido, que si el documento definitivo de compraventa no se hubiere protocolizado dentro del plazo de venta (90) días continuos, con prórroga de treinta (30) días más, por causas imputables a los promitentes vendedores, estos estaban obligados a devolver inmediatamente al promitente comprador, los Trescientos Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 322.000.000,00) - Trescientos Veintidós Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 322.000,00), entregados en calidad de arras, más una cantidad igual.

Que en fuerza de las razones expuestas, actuando en su carácter de titular de todos los derechos que le fueron cedidos con respecto al contrato de autos, procedió a demandar a los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el tribunal sobre lo siguiente:

1) En pagar a la parte actora la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 644.000.000,00) - Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 644.000,00), discriminados de la siguiente manera: a) Trescientos Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 322.000.000,00) - Trescientos Veintidós Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 322.000,00), que fueron entregados en calidad de arras, más una cantidad igual, conforme a las estipulaciones contractuales.
2) En pagar a la parte actora la cantidad de Treinta Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.590.000,00) - Treinta Mil Quinientos Noventa Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 30.590,00), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 01-12-05 hasta el 02-07-07, calculados al tres por ciento (3%) anual.
3) Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.204 y 1.522 del Código Civil. Acompañó recaudos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2.007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Cumplidas las formalidades de la citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado Pedro Pablo Aguilar, en fecha 04 de junio de 2.008, a los fines de darse por citado en el presente juicio, en su carácter de apoderado judicial de los demandados. Acompañó copia del instrumento que le acredita la representación que ostenta.

Tempestivamente, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 28 de julio de 2.008, escrito contentivo de litis contestación, bajo los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo todos los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, salvo el contrato de opción de compraventa suscrito por el ciudadano Remo Passariello y sus mandantes.
Alegó la falta de cualidad activa en el presente juicio, por cuanto la cesión de los supuestos derechos derivados del contrato de promesa de venta no tiene validez, ya que fue otorgada por la ciudadana Michelle Behrens, en su condición de apoderada del ciudadano Remo Pasariello y que dicho poder otorgado en la ciudad de Teramo, Italia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2, de la Convención de la Haya, del 05/10/61.
Que en el referido mandato no fue debidamente certificada la autenticidad de las firmas, por parte de las autoridades Consulares o Diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, tal y como lo exige la propia Convención de La Haya.
Que con relación al documento de opción de compraventa de autos, sus mandantes cumplieron con todas cada una de las cláusulas establecidas en dicho documento, entregando al promitente comprador las solvencias requeridas para protocolizar el documento definitivo de venta.
Que según la Cláusula Quinta del contrato de marras, el promitente comprador se obligó a notificar a los promitentes vendedores, con cinco (05) días hábiles de anticipación a la fecha del otorgamiento, la cual nunca fue realizada.
Que con relación a las Cláusulas Tercera y Sexta que consagran el plazo para la protocolización de la venta, que es de noventa (90) días continuos, con prórroga de treinta (30) días más, contados a partir de la fecha del contrato promisorio, es decir, el 03/08/05; y las arras pactadas, donde consta que el ciudadano Remo Pasariello en ese acto entregó la cantidad de Trescientos Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 322.000.000,00) - Trescientos Veintidós Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 322.000,00), quedado entendido que si la venta no se llegara a protocolizar dentro del plazo establecido, por causas que le sean imputables a comprador, las arras quedarían en beneficio de los vendedores, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.
Que luego de haber expirado los plazos estipulados en el contrato, y su prórroga, y aun dejando transcurrir un plazo prudencial a la espera de alguna comunicación o contacto por parte del comprador, explicando o justificando su incumplimiento, el día 02 de diciembre de 2005, le enviaron comunicación al ciudadano Remo Passariello, notificándole que se procedería a ejecutar la cláusula penal por incumplimiento del contrato, y en consecuencia, la cantidad entregada a título de arras, pasaba a pertenecer en propiedad a sus poderdantes.

Abierta la causa a pruebas, no hubo actividad de las partes al respecto.

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Se observa de actas el cumplimiento de la notificación de las partes.

La parte actora consignó en fecha 07 de abril de 2010 escrito de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la resolución de un contrato de opción de compraventa, suscrito mediante documento autenticado, por los ciudadanos Remo Passariello, CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, el cual tiene por objeto “un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio ‘La Llovizna’, situado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda”, motivado a que el promitente comprador hizo entrega a los promitentes vendedores, a título de arras de garantía, la cantidad de Trescientos Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 322.000.000,00) - Trescientos Veintidós Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 322.000,00), tal y como consta de la Cláusula Tercera del contrato accionado; y que los promitentes vendedores jamás cumplieron con su obligación de entregar, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la firma del documento de opción de compraventa, las solvencias necesarias para que promitente comprador pudiera presentar el documento de compraventa en la respectiva oficina de registro. Frente a ello, se excepcionó la parte demandada, oponiendo como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, y que con relación al contrato accionado, dieron cumplimiento con todas las obligaciones establecidas en dicho documento, entregando al promitente comprador las solvencias requeridas para protocolizar el documento definitivo de venta.

- Punto Previo -
- De la Falta de Cualidad Activa -

Considera este Juzgador, que antes de pasar a resolver el asunto sometido a su consideración, cual es la procedencia o no de la acción resolutoria del contrato promisorio de compraventa, se hace menester entrar a resolver, como punto previo, lo atinente a la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ.

En efecto, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, invocó como defensa perentoria al fondo del asunto, la falta de cualidad del demandante, ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, para sostener el presente juicio, desconociendo en forma categórica y absoluta el documento de cesión de fecha 02 de julio de 2.007, mediante el cual fueron cedidos los derechos derivados del contrato de opción de compraventa, celebrado por los ciudadanos Remo Passariello, CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, alegando que dicha cesión fue otorgada por la ciudadana Michelle Behrens en su condición de apoderada de Remo Passariello, a través de un documento suscrito en la República de Italia, que aun siendo apostillado por el Sustituto del Fiscal de la República Italiana, el mismo carece de la debida autenticidad de las firmas, por parte de las Autoridades Consulares o Diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, tal y como lo exige la propia Convención de La Haya, y en efecto, mal podría tener validez ningún acto ejecutado en Venezuela, por una persona que legalmente no tiene la representación que se atribuye.

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En el caso que hoy nos ocupa, se observa de la lectura efectuada a las actas de este expediente, que el demandante GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, expresó en el escrito libelar que en fecha 18 de mayo de 2.007, el ciudadano Remo Passariello otorgó poder a la ciudadana Michelle Behrens, en la República de Italia, y ésta última haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas, le cedió al hoy actor todos los derechos derivados del contrato de opción de compraventa de marras.

Así las cosas, se hace conveniente indicar que la importancia de todo mandato deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona, que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Por su parte, la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1.961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado este considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

Artículo 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Artículo 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…” (sic) (Destacado del Tribunal)


Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe indicar este Juzgador que la República de Italia, país donde fue suscrito el instrumento poder que el ciudadano Remo Passariello le confirió a la ciudadana Michelle Behrens (anexado al escrito libelar), es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1.961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dicho documento, y por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente apostilla.

Tomando en cuenta lo anterior, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos que la legislación exige, en cuanto al instrumento poder y su correspondiente traducción al idioma castellano, anexado al escrito libelar, cursante a los folios 17 al 20. En tal sentido, este Tribunal pudo observar, que aun cuando el referido documento posee los sellos de la institución de la cual emanó, no consta en los autos la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Italia, para que el instrumento poder en referencia, cumpla con la legalización y autenticación, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de La Haya celebrada en 1.961, de la cual el Estado venezolano es signatario.

Asimismo, y a título de referencia, la legislación venezolana establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 157 lo siguiente:

“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.” (Resaltado nuestro)

Se destaca de todo lo anterior, que tal como ha quedado establecido en la Convención de La Haya celebrada en 1.961, la legalización representa la formalidad mediante la cual, los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento, y según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo, y siendo que la apostilla es considerada como un requisito indispensable, cuando se pretenda legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional considerar que dicho instrumento no reúne los requisitos antes mencionados y, en consecuencia, carece de validez en la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, tanto el mandante ciudadano Remo Passariello, como la mandataria ciudadana Michelle Behrens, adolecen de falta de legitimidad para ejercerlo. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta lógico concluir que la cesión de derechos celebrada en fecha 02 de julio de 2.007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 75, de los respectivos libros llevados por esa dependencia, inmersa en el documento cursante a los folios 15 y 16 de este expediente, resulta inexistente a la luz de la legislación venezolana, ello precisamente en atención a que la cesionaria no detenta el carácter que pretendió atribuirse en la referida cesión de derechos, por lo que nos encontramos ante la denominada falta de cualidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, es de suma importancia para que pueda conferírsele al demandante de autos la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso no se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, carece de la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, por lo que resulta procedente la defensa previa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada. Así se decide.

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Opción de compraventa, intentara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Opción de compraventa, intentara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000119
CAM/IBG/Lisbeth