REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000905
De una revisión minuciosa que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
A solicitud de la parte actora, a través de providencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, fue designado como defensor Ad-Litem la abogada Ana Isabella Ruiz, inscrita en el inpreabrogado bajo el Nº 17.926, quien, previamente notificada de su designación por el ciudadano Alguacil designado para ello, tal y como consta de diligencia suscrita por el referido funcionario en fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 24 de septiembre de 2010, consta en autos diligencia suscrita por la Abg. Ana Isabella Ruiz donde manifiesta su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2010, la abogada Nelly Molina en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial designado mediante compulsa, solicitud esta que fue acordada por este tribunal a través de auto de fecha 04 de noviembre de 2010, librándose para ello la compulsa respectiva en esa misma fecha.
Mediante suscrita en fecha 01 diciembre de 2010, por la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haber practicado la citación de la defensora designada y consigna para tales efectos recibo de citación debidamente firmado.
Con vista a lo anterior, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El término de emplazamiento en el juicio ordinario, comienza a computarse una vez resulte de autos haberse practicado la citación de la parte demandada.
Establecido el lapso de emplazamiento, pudo constatar este Tribunal previa revisión de las actas procesales, que la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, en su condición de defensor ad-litem designada, no procedió dentro del término establecido, a consignar escrito alguno contentivo de su formal contestación a la demanda o del ejercicio de cualesquiera otra defensa.
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la defensora judicial designada no procedió a dar contestación a la presente demanda, incumpliendo de esta manera con los deberes asumidos al momento de su juramentación y, en aplicación del criterio de la casación y, con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de este proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, este Tribunal fija quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a los fines que la defensora judicial designada de contestación a la demanda. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-F-2009-000905
CAM/IBG/Irene
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