REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2002-000084

PARTE DEMANDANTE: REYNALDO RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.753.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.730, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.605.

PARTE DEMANDADA: NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.796.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ SUÁREZ y ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 4.328 y 44.639, en ese mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sentencia interlocutoria)

Vistas las diligencias suscritas por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, “venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 41.605”, quien dice actuar “en nombre y representación del señor REYNALDO RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.753.263, carácter que se evidencia en los folios 11 y 12 de la causa N° AH18-V-2002-( antiguo-4466-2002)”, mediante las cuales solicita reiteradamente se declare “LA CONFESIÓN FICTA” en la presente causa, en virtud de que “esta autoridad judicial tiene aproximadamente tres(3) años que fue nombrado Juez-Provisorio” y “también está incurriendo en un retardo procesal”, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Previamente debo indicarle al prenombrado ciudadano que este servidor fue designado con el carácter de “JUEZ PROVISORIO” al frente de este despacho en fecha 07 de octubre de 2009, según Resolución de la Comisión Judicial de esa misma fecha, la cual me fue notificada el 22-10-2009, prestando el juramento de Ley y tomando posesión efectiva del cargo en fecha 29 de octubre de 2009, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera concedido a mi predecesor y Juez Titular de este juzgado hasta entonces, Dr. Carlos Spartalian Duarte, de lo cual se evidencia que a la fecha de hoy (03-03-2010) sólo tengo un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días al frente de este tribunal desempeñándome con tal carácter; ya que, antes de eso sólo ejercí funciones de “JUEZ TEMPORAL (Suplente)” en este despacho desde el 07 de mayo de 2009.

Hecha esta primera aclaratoria al diligenciante MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, pasa de seguidas este JUEZ PROVISORIO a pronunciarse con relación a lo requerido por el prenombrado ciudadano, en los términos siguientes:

Existen principios procesales recogidos en nuestro texto adjetivo civil que rigen no sólo las actuaciones del administrador de justicia (Juez) sino también las de las partes y sus apoderados judiciales, todo ello a los fines precisamente de establecer un equilibrio y regular sus conductas en el proceso. Es así que, para el operador de justicia, existen las disposiciones contenidas en los artículos 12, 14, 15 y 17, entre otras, del Código de Procedimiento Civil que indican la senda por la cual deben “transitar” sus acciones; mientras que los supuestos de hecho normados en los artículos 16, 170, entre otros, del mismo texto legal orientan la dirección en la cual deben ir las acciones de las partes y sus apoderados.

Sólo a título de referencia y con fines meramente éticos y pedagógicos, estima pertinente quien suscribe recordar el contenido de los referidos artículos, que textualmente rezan lo siguiente:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”. (Todas las negritas y los subrayados son nuestros).

Por su parte, la doctrina patria liderizada -esta vez- por el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, ha señalado en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, en la nota 1 del artículo 170 ejusdem, que “(…) deplora que nuestro Legislador no hubiere autorizado al juez, a extraer elementos probatorios del particular comportamiento de las partes, cual sucede en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil italiano, no obstante tal autorizada opinión, creemos que el juez del mérito, si puede a tenor de lo establecido por el artículo 510 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, apreciar tal inconducta de la parte, como un indicio (…)” (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”: Henriquez La Roche, Ricardo. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas 2009. Tomo I, Pág. 121).

En esta misma línea reflexiva, el autor M. Cardoso ha manifestado “(…) No debería sorprendernos que en el futuro se impute al juez, como director del proceso, un excesivo autoritarismo. Si ello es posible, también lo es que muchos de los jueces, bien sea por timidez o por no querer actuar con diligencia, omitirán utilizar los poderes de que les ha dotado la ley. Y es también seguro que si hubiere jueces capaces de utilizar esos poderes con los cuales los ha investido el legislador, así como también dispuestos a cumplir estrictamente, con lealtad y probidad, los deberes que les conciernen, la administración de justicia habrá de marchar en el futuro mucho mejor en el país.”. (Ponencia: “La Moral en el Proceso”, en “Conferencias sobre el nuevo CPC”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 186)

Así, con fundamento a esos poderes inquisitivos de los cuales estamos investidos los jueces en la búsqueda de la justicia y el establecimiento de la verdad de los hechos, es que hago estas consideraciones preliminares, para llamar la atención de quien lea estas líneas con la clara y manifiesta intención de evitar la ocurrencia de un fraude procesal que se pueda estar gestando y que pretenda contar con el respaldo o la anuencia de este órgano jurisdiccional.

En efecto, encontrándome realizando un proyecto de decisión de reposición de la causa en el expediente perteneciente a este mismo tribunal e identificado con el número AH18-S-2007-000249 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Civil (número antiguo: S-2007-0614 de la numeración particular llevada por este juzgado) contentivo de un procedimiento de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la cual, pude advertir que la demandante TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-9.961.245, pretende –casualmente- el reconocimiento de este órgano jurisdiccional de la relación concubinaria que dice haber iniciado en el año 1997 y mantenido con el ciudadano “REYNALDO RAFAEL CARABALLO, quien era de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. 17.753.263 (…)” quien “falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño, según Acta de Defunción No. 2019, de fecha 28/12/2006, que anexo marcada con la Letra “F”(Subrayado mío).

Ahora bien, ante dicha situación -y teniendo a la mano ambos expedientes- con vista a los datos de identidad contenidos en el instrumento poder otorgado al ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ en fecha 12-07-2002 por del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, quien es (o era) venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.753.263 (cursante a los folios 11 y 12 de este expediente) y comparándolos con los datos de identidad del occiso identificado en la referida ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2019 levantada en fecha 28 de diciembre del año 2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital (que riela en original al folio 44 del expediente número AH18-S-2007-000249), en la cual se lee: “QUE EL DÍA VEINTISIES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, A LAS: ONCE Y CUARENTA Y DOS POST – MERIDIEM, EN HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARRELÑO. SEGÚN CERTIFICACION MÉDICA SUSCRITA POR EL DR. FELIX GONZALEZ A CAUSA DE: FALLA MULTIPLES ORGANOS. FALLECIÓ: ‘REYNALDO RAFAEL CARABALLO’, DE CEDULA DE IDENTIDAD N°: 17.753.263 DE CUARENTA Y OCHO AÑOS DE EDAD, EMPRESARIO, NATURAL DE REPUBLICA DOMINICANA. DOMICILIADO EN: LA MISMA DIRECCION DE LA EXPONENTE. SOLTERO (…)”, se presume iuris tantum que se trata de la misma persona.

Lo expuesto, despertó suspicacia –por decir lo menos- en el ánimo de quien suscribe, lo cual me impulsa a abstenerme de emitir cualquier pronunciamiento que pueda comprometer mi responsabilidad a la postre con relación a las solicitudes de de declaratoria de “CONFESIÓN FICTA” formuladas por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ; pues, ciertamente, en ambos procedimientos está involucrado el señor REYNALDO RAFAEL CARABALLO, tantas veces identificado, quien FALLECIÓ el 26 de diciembre de 2006, tal como se evidencia fehacientemente de la copia certificada del Acta de Defunción N° 2019 de fecha 28-12-2006 antes mencionada y que se adjunta al presente auto en copia certificada, a los fines de que surta los efectos de Ley.

Siendo ello así, entiende este Sentenciador que los efectos contenidos en el citado mandato otorgado por el ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO al abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ cesaron con la muerte de su poderdante; es decir, se extinguió el referido mandato, con lo cual cualquier actuación efectuada posteriormente y con base a éste estaría afectada de ser declarada inexistente y –por tanto- NULA de NULIDAD ABSOLUTA, salvo que opere la excepción dispuesta en el artículo 1.710 del Código Civil.

Al respecto, señala el artículo 1.704 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.” (Negrillas y subrayado nuestro)

En concordancia con la disposición precedentemente transcrita, el artículo 144 del texto adjetivo civil prevé lo siguiente:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado recientemente, lo siguiente:

“(…) Así, el artículo 144 dispone:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Por su parte, el artículo 165.3 establece:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa: /(…)
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto

Por último, el artículo 267 señala:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: /(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado añadido).

Como se observa de las transcripciones anteriores, la muerte de alguna de las partes produce varios efectos en el proceso; por una lado, la cesación de la representación; por el otro, la suspensión del proceso desde cuando se haga constar en el expediente continente de la causa, hasta tanto los interesados gestionen su continuación.

Ahora bien, es claro que la parte debe actuar en el proceso, salvo excepciones, asistida o representada por profesionales del Derecho; en este último caso, la representación deriva de un mandato o poder (ex artículo 150 del C.P.C.), y que sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero en las causas de su herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad; de resto, para actuar en juicio en nombre de otro, se debe estar autorizado por mandato o poder.

(Omissis…)

No obstante las afirmaciones que anteceden, esta Sala Constitucional debe aclarar que, en los procesos donde ocurra el fallecimiento de alguna de las partes y se desconozca la existencia o identidad de sus herederos, los abogados que ejercían su representación tienen, además de la obligación de la comunicación de dicho acontecimiento al juez, la de gestionar la continuación de la causa con la tramitación de la citación por edictos de dichos herederos desconocidos, ya no, claro está, con el carácter de representantes del causante (pues dicha representación habría cesado –ex artículo 165.3 del C.P.C.), sino en cumplimiento de sus deberes de lealtad, probidad y de colaboración con el juez para el logro de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados), pues no hay que olvidar que forman parte del sistema de justicia venezolano (artículo 253 constitucional) y en resguardo de quien fue su patrocinado, en atención a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento, no solo de lo que se haya convenido, sino de todas las consecuencias naturales que deriven de ellos (ex artículo 1.160 del Código Civil). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 885 de fecha 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el Expediente N° 10-0589).

Así, el artículo 15 de la Ley de Abogados expresamente dispone:

“Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Al respecto, el maestro Loreto ha indicado que “(…) trastocar intencionalmente los elementos de hecho de la relación jurídica litigiosa, es atentar contra la función del Estado según la cual debe administrarse justicia al que la tenga, y este juicio valorativo no puede surgir intachable sino cuando las afirmaciones de los litigantes respondan a la realidad de la vida (…)”.

De la interpretación de las normas y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos y con vista a lo advertido en el presente caso, mal puede este Sentenciador emitir cualquier pronunciamiento en este expediente hasta verificar lo correspondiente; ello, precisamente, por cuanto las solicitudes formuladas por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, quien actualmente todavía afirma ser “apoderado” del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO están amparadas en un mandato carente de vigencia y validez desde el 26-12-2006, contenido en un instrumento poder que se extinguió a partir de entonces y que por motivos que hasta ahora desconoce quien suscribe no han sido revelados o indicados por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, a este órgano jurisdiccional.

Es más, resulta notoriamente capcioso para este servidor que el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, haya desconocido o desconozca que su poderdante había fallecido para esa fecha (26-12-2006), pues –insisto- a partir de entonces y hasta ahora –cuatro (4) años después- ha diligenciado o consignado escritos en “representación” de su mandante, en su calidad de accionante en este asunto (AH18-V-2002-000084), en un total de VEINTISÉS (26) OPORTUNIDADES.

Cabe advertir que esta omisión de información al Tribunal por parte del ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, no sólo podría constituir una falta de probidad en el ejercicio de la digna profesión de la Abogacía, en contravención al artículo 15 de la Ley de Abogados supra citado, lo cual debería ser sancionado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, sino que además podría conducir a la configuración de delitos contenidos en el ordenamiento sustantivo penal, al levantar falsos testimonios (falsa testación) ante funcionarios públicos.

En consecuencia, este Juzgador a objeto de evitar la ocurrencia de hechos ilícitos producto de actuaciones irritas, DEBE necesariamente –como director del proceso y con base al principio de veracidad y lealtad procesal SUSPENDER como en efecto SUSPENDE el curso de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 144 supra señalado hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, a quienes se les conceden SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS CONTINUOS, los cuales se computarán a partir de la publicación, consignación y fijación que se haga del edicto que se ordene publicar a tal efecto; todo ello, según lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de no vulnerar derechos de las partes intervinientes y ajenas al mismo, con el propósito de adoptar los correctivos del caso y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna. Y asi se establece.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA al estado de citarse a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO. En consecuencia, se ORDENA librar edicto conforme a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la actuación del abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, este Tribunal considera necesario remitir copia certificada de la presente providencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual insta al referido abogado a consignar a los autos una copia del respectivo carnet del Colegio de Abogados que acredite su afiliación. Se le advierte que, en caso de no dar cumplimiento a esta última previsión, se remitirá copia certificada de la presente decisión -mediante oficio- al Tribunal Supremo de Justicia, con copia a la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, a los fines consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2002-000084
CAM/IBG/cam.-