REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de marzo 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH19-V-2001-000026
Asunto Antiguo: 1716/01
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO SOFITASA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, quedando registrada bajo el Nº 1, Tomo 61-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO VALBUENA PLATA y JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.149.609 y V-8.988.903, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.326 y 48.327, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGUSTIN ANTONIO ARGUELLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No: V-3.959.9617.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 19 de septiembre de 2001, por el abogado JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA C.A., procedió a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1999, quedando registrado bajo el Nº 33, Tomo 26, Protocolo Primero, anexo junto a su escrito marcado “B”, solicitando en consecuencia la intimación del ciudadano AUGUSTO ANTONIO ARGUELLO OCHOA, supra identificado.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de octubre de 2001, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada arriba identificada, y se acordó comisionar para la práctica de la intimación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al efecto en fecha 17 de octubre del mismo año se libró la respectiva boleta de intimación y Oficio de comisión Nº 818-01.-
En fecha 11 de abril de 2002, se recibió oficio Nº 230-60-258 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la comisión para la práctica de la intimación del demandado de auto, debidamente cumplida.-
En fecha 21 de mayo de 2002, compareció la representación de la parte actora, solicitando se libre despacho de embargo y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que vencidos los lapsos establecidos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, el intimado no procedió a acreditar el pago ni efectuó oposición.-
En fecha 9 de octubre de 2002, la representación actora solicitó el avocamiento del Juez Dr. Martín Valverde, nuevo Juez designado a este Juzgado, proveído en conformidad mediante auto de fecha 15 de abril de 2003, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 13 de enero de 2004, la representación de la parte actora solicitó exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la notificación del intimado del avocamiento ordenado.-
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2004, el apoderado actor solicitó la notificación del intimado mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido en autos.-
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez, Dr. Renan González, ratificando asimismo la diligencia precedentemente indicada.-
Así, mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, el Dr. Renan González se avocó al conocimiento de la presente causa, negando el pedimento del actor en relación a la notificación del demandado mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo y ordenando en su defecto la notificación personal de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha las respectivas boletas.-
En fecha 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto proferido en fecha 22 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fechas 14 de marzo y 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitó formulada en su diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2002, en el sentido se declarar firme el decreto intimatorio.-
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se ordenó la notificación mediante boleta del intimado del avocamiento de esta Juzgadora, librándose en la misma fecha la respectiva boleta.-
En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado actor mediante diligencia solicitó exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la práctica de la notificación del intimado del avocamiento ordenado, acordado en conformidad por auto de fecha 25 de julio de 2006, librándose al efecto Oficio Nº 441/06 contentivo del correspondiente exhorto.-
Finalmente, durante el despacho del día 2 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó nuevo exhorto al correspondiente Tribunal del Estado Zulia, a objeto de la notificación del intimado, por cuanto a su decir, pese a haberse librado el oficio y despacho respectivos, el Juzgado comisionado no ha practicado la misma.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de julio de 2006, fecha en la cual fue librado Oficio Nº 441/06 y despacho correspondiente, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la notificación de la parte intimada del avocamiento de esta Sentenciadora, hasta la presente fecha 14 de marzo de 2011, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a materializar la notificación ordenada para la continuación de la causa, no constando en autos que la representación actora haya retirado el respectivo exhorto a fin de impulsar por ante el mencionado Juzgado, dicha notificación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este sentido resulta oportuno resaltar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2003:
“…considera la Sala necesario establecer que las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999. (…)”
De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, ha incoado BANCO SOFITASA, C.A. contra el ciudadano AGUSTIN ANTONIO ARGUELLO OCHOA, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-V-2001-000026
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|