REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000309
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO y NATACHA CAROLINA DANILOW RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.637.249, V-6.952.823 y V-14.261.880, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.974, 127.891 y 129.680, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ENTIDAD DE COMERCIO INVERSIONES MACRI PG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 30-A-VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna. Se designó como defensora judicial a la ciudadana LUISA ELENA PARISII MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V-12.764.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 79.656.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
- I -
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT, en 20 de julio de 2010, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra la sociedad mercantil ENTIDAD DE COMERCIO INVERSIONES MACRI PG, C.A., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Oída dicha apelación en ambos efectos fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por sorteo y distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la apelación, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, remitido el presente expediente mediante Oficio Nº 10-0303 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 5 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 8 de noviembre de 2007, admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano GIOVANNI JOSÉ PIZZI GAROFALO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.562, para dentro del lapso de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2007, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 15 del mismo mes y año en referencia.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, conforme la información suministrada en fecha 29 de noviembre de 2007 y 2 de abril de 2008, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial encargado de su práctica, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la actora, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación de Secretaría de fecha 28 de abril de 2009.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado LUISA ELENA PARISII MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.656, quien debidamente notificada del cargo, aceptó el mismo, prestando el juramento de ley, mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2009, inserta al folio 84 del presente expediente.-
En fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Así, en fecha 16 de abril de 2010, compareció la ciudadano LUISA ELENA PARISII, defensora judicial designada a la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito consignado al efecto.-
Por auto fechado 21 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27 de diciembre del año en referencia, compareciendo a dicho acto, sólo la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente el a quo, mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2010, procedió a fijar los límites de la controversia indicando al efecto: “…dado que los hechos afirmados como fundamento de la acción se encuentran negados, corresponde al actor demostrar que la demandada es propietaria del inmueble y la proporción en que a ese le corresponde contribuir con los gastos de la comunidad y que tales gastos fueron liquidados como exige la Ley de Propiedad Horizontal…”. aperturándose el lapso probatorio de cinco días de despacho.-
Así, durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para el Debate Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, teniendo lugar el mismo, en fecha 29 de junio de 2010.-
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal a-quo dictó su fallo declarando: 1) Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra la entidad de comercio INVERSIONES MACRI PG, C.A..-
Así en fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la referida sentencia, apelación que fue oída libremente en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa, remitiendo el expediente para su respectiva distribución.
Esta sentenciadora en fecha 18 de octubre de 2010, le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la parte actora en fecha 20 de julio de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de julio de 2010, según diligencia que cursa al folio 131.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte actora no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Refiere la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que INVERSIONES MACRI PG, C.A., es propietaria del inmueble apartamento 1-D del edificio “SARAVE”, en el cual ADMINISTRADORA IBIZA C.A. actúa como administradora del condominio, que la sociedad demandada adeuda las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre Junio de 2006 y Septiembre de 2008 que ascienden en total a la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 4.088,10). Que con la autorización de la junta de condominio reclama judicialmente el pago de las mismas y así pide lo condene el Juzgado. En la audiencia preliminar ratificó los alegatos realizados en el libelo de demanda, lo mismo hizo en el debate oral.
Alegatos de la Defensora Judicial designada:
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que la parte demandada adeude los montos señalados en los recibos de condominio específicamente los relacionados con los gastos de cobranza e intereses de mora, en los cuales dichos montos están por encima de porcentajes legales, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir el tres por ciento anual (3%) y que el Tribunal así lo declare.
De las pruebas y su valoración
Pruebas de la parte actora:
La parte actora con el libelo de demanda promovió lo siguiente:
- Copia Autorización de la Junta de Condominio de las Residencias “Sarave”, otorgada a la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. para que intente acción judicial de cobro contra los propietarios insolventes, sobre dicha documental observa esta Alzada, que la reproducción de un documento privado, solo puede ser impugnada o desconocido según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnado en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra que la parte actora se encuentra autorizada para proceder judicialmente al cobro de las deudas al condominio. Así s decide.
- 16 Recibos de Condominio a nombre de la ciudadana MARIA DE MENDEZ correspondientes al apartamento 1-D del edificio Residencia “SARAVE” de los meses desde Junio de 2006 hasta Septiembre de 2009, sobre dicha documental observa esta Alzada, que la reproducción de un documento privado, solo puede ser impugnada o desconocido según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnado en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así s decide.
- En el lapso de promoción de pruebas, promovió copia del Documento de Condominio de Residencias Sarave, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Cogido Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada por su adversario jurídico. Así se decide.
Esta sentenciadora deja constancia que la Defensora Judicial LUISA ELENA PARISI MOTA, no promovió prueba alguna.
Señaladas y valoradas como han sido las pruebas traídas a los autos, advierte esta Alzada, que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.
En consecuencia, se observa que en el caso de autos la obligación reclamada es la de contribuir a los gastos de la comunidad, la cual se encuentra consagrada en la Ley de Propiedad Horizontal regulándola los artículos 12 y 13 que prevén:
“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos”.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono”.
“Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.-
De modo que se encuentra obligado quien tenga la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, siendo entonces esta circunstancia un extremo que debe probar el actor para obtener una sentencia favorable, como así fue declarado por el Tribunal de la causa.
En ese sentido cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de esta Alzada).
Del anterior artículo se deduce, con precisa claridad que los jueces al momento de decidir, estas no pueden dictarse con base a presunciones y que las mismas deben contener los elementos probatorios que cursen en las actas del expediente. Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada, que la parte actora no demostró que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACRI PG, C.A., sea propietaria del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, pues ningún elemento ha sido aportado para establecerlo; tal como fue decidido en la sentencia apelada. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, considera esta Alzada que resulta procedente, como fue decidido por el Tribunal de la causa, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra la ENTIDAD DE COMERCIO INVERSIONES MACRI PG, C.A., como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 125 al 129 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la sociedad mercantil ENTIDAD DE COMERCIO INVERSIONES MACRI PG, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, por el abogado LEOPOLODO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010, que cursa a los folios 125 al 129 del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-R-2010-000309
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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