REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2010-000179
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el No 1, Tomo 950-A-Qto.-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO. e YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el No 39, Tomo 74-A-Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JAIME REIS DE ABREU, SONIA M. FERNANDEZ, EMILIO A. ECHEVERRIA y JANETT DE ABREU FERREIRA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 12.187, 32.181, 12.774 y 88.539 respectivamente-
-II-
DE LAS ACTUACIONES:
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado JAIME REIS DE ABREU, apoderado de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2008, por el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue oída libremente por auto dictado por el a quo, en fecha 16 de marzo de 2010.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal recibió las actuaciones y fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2010 la parte actora reconvenida consignó escrito de informes. La parte demandada reconviniente en fecha 24 de noviembre de 2010 consignó documentos emanados del INDEPABIS.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
La demanda contenida en estos autos fue admitida por auto de fecha 04 de mayo de 2007, oportunidad en la que se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, conforme a las pautas del juicio oral y bajo las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa al demandado, y el 23 de mayo de 2007 dejó constancia del pago de los emolumentos al Alguacil para la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, consignando la compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2007.
Cumplidas con las formalidades relativas a la publicación y fijación del Cartel de Citación y previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal designó como DEFENSOR JUDICIAL a la abogado en ejercicio Dennys Felicia Rodríguez Jiménez de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.163, quien en fecha 24 de septiembre de 2007, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 02 de octubre de 2007, el abogado JAIME REIS DE ABREU, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado del demandado.
En fecha 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y propuso reconvención. El Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007 admitió la reconvención propuesta y fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviere lugar la contestación a la reconvención propuesta. La parte actora reconvenida en fecha 09 de noviembre de 2007 presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007 fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviere lugar la audiencia preliminar. En fecha 21 de noviembre de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora reconvenida y de la ausencia de la parte demandada reconviniente. El Tribunal en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 realizó la fijación de los hechos y abrió el lapso probatorio de 05 días de despacho.
La representación judicial de la parte demandada reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo el documento de promesa de compraventa y oferta de pago.
La parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo el documento de promesa de compra venta, letras de cambio, exhibición de letras y copia de libelo de demanda.
El Tribunal a quo, en fecha 21 de febrero de 2008, admitió las pruebas promovidas a excepción de la prueba de exhibición que fue negada su admisión por impertinente.
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 fijó el 12º día despacho siguiente para que tuviere lugar la audiencia oral.
El día 27 de marzo de 2008 se celebró la audiencia oral, dejándose constancia en el acta de la comparecencia de ambas partes, y en la cual el Tribunal declaró Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de venta y resuelto el contrato; Sin lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta y se condenó en costas a la parte demandada reconviniente.
En fecha 30 de junio de 2008 el a quo extendió por escrito la sentencia definitiva en esta causa, objeto del presente recurso de apelación.-
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
 La representación judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda:
Que por documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el No 12, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, la demandante PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. celebró contrato de promesa de compraventa con PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., sobre el apartamento P-3, ubicado en el piso PH, del Edificio Residencias Pomarrosa, tres puestos de estacionamiento identificados con los Nos. 48,52 y 53 y un maletero identificado con el No 30.
 Que el precio de la venta pactado en la cláusula sexta es de Bs. 380.000.,oo; y que el comprador dejó de pagar las cuotas-giros de Bs. 16.000,oo cada una, con vencimientos el 26 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero y febrero de 2007, adeudando para la fecha Bs. 112.000,oo.-
 Que la compradora incumplió sus obligaciones contractuales y ha dejado de pagar las cuotas giros antes mencionadas por lo que la vendedora puede demandar la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.157, 1264 y 1527 del Código Civil.
 Que en virtud de ello es por lo que demanda formalmente a la sociedad PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en :
1º En la resolución del contrato de PROMESA DE COMPRA VENTA por el incumplimiento a las obligaciones asumidas en la cláusula sexta del mismo.
2º En pagar los costos y costas del presente juicio.
La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda alegó:
 Desconoció, negó e impugnó los documentos identificados como anexos 3, por no haber sido aceptados por la demandada PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A..
 Opusieron la excepción non adimpleti contractus con fundamento en que la demandante no emitió las cuotas-giros convenidas y con ello obstruyó y obstaculizó el pago por parte de la demandada, y siendo ésta una obligación de cumplimiento simultaneo no podía el demandado hacer un pago sin que le entregarán el documento que lo liberaba de la obligación.
 Admitieron la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado; que el precio de la venta fue de Bs. 380.000,oo según lo dispuesto en la cláusula sexta; que para el pago del saldo del precio se establecieron modalidades de cuotas y pagos extraordinarios; que la compradora LA CESTA DE LOS PANES C.A. ha pagado Bs. 5.000,00 por reserva; una cuota especial Bs 15.000,oo y las cuotas Nos. 1/18, 2/18, 3/28, 4/18, 5/18, 6/18, 7/8, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18.
 Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos explanados en el libelo de demanda, y alegaron que la conducta remisa y renuente de la demandante de accionar en resolución de contrato sin haber emitido las cuotas giros denota el incumplimiento de la parte actora y de sus obligaciones y la obstaculización del cumplimiento de la parte demandada.
En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada propuso reconvención con fundamento en lo siguiente:
 Que las partes de la relación contractual celebraron un acto de compraventa perfecto e irrevocable que debe ser cumplido literalmente por ambas partes (pacta sunt servanda).
 Que la compradora devino en propietaria del bien, pues el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, y por ello surgieron obligaciones para ambas partes, para la demandada el derecho de propiedad del apartamento PH-3, el derecho a la tradición del inmueble vendido, el derecho al saneamiento de ley y la obligación de pagar el precio en la forma y término convenidos; y para la vendedora surgió el derecho al precio pactado, pagadero en la forma y términos convenido, la obligación de emitir las cuotas-giros pactadas, hacer la tradición de la cosa vendida y la obligación de saneamiento.
 Que la compradora realizó oferta de pago a la PROMOTORA POMARROSA C.A. a través del Juzgado Primero de Municipio del Area Metropolitana de caracas el día 20 de junio de 2007, que se constituyó en la oficina de la demandante ubicada en la calle 3-A, Torre Express, piso 5, oficina 5-C. la Urbina por la cantidad de Bs, 115.000,oo.
 Que la compradora pagó las cuotas giros No 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18 y la vendedora siempre recibió los pagos pero nunca hizo entrega de los efectos de comercio correspondientes.
 Fundamentó su reconvención en los artículos 1167, 1159, 1160, 1354 del Código Civil y pidió el cumplimiento del contrato y sea declarado: Que por haber adquirido el comprador el apartamento PH3 es propietarios; que el precio convenido es la suma de Bs. 380.000,oo; que la sentencia sirva de título de propiedad y que la demandante en ejecución de sentencia produzca la documentación necesaria para protocolizar el documento.
La parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención señaló lo siguiente:
 Insistió en la validez de las letras de cambio promovidas en autos por Bs. 16.000,oo emitidas por PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. y aceptadas por ANIBAL DE PONTE CAMARA, como representante de la empresa demandante, por lo que el desconocimiento efectuado por la demandada es temerario e infundado.
 Que el instrumento fundamental de la acción es el contrato celebrado donde consta la obligación y que las letras se emitieron para facilitar el pago de las cuotas-giros y que cursa demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de Caracas donde PROMOTORA GRANADA C.A. vendió unos locales a INVERSIONES ASTRID ANDRES ALE C.A. donde se reconoció la aceptación de las letras de cambio por el mismo ANIBAL DE PONTE CAMARA..
 Rechazaron la excepción nom adimpleti contractus alegada por la demandada, por cuanto la resolución del contrato tiene fundamento en la falta de pago de las cuotas y la compradora Panaderia La Cesta de Los Panes fue quien incumplió con su obligación.
 Rechazaron la reconvención propuesta y que la demandante se haya negado a recibir el pago de las cuotas-giros por Bs. 16.000,oo, con vencimientos para el 26 de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, 26 de enero y febrero de 2007.
 Que la obligada al pago dejó de pagar 7 meses y luego de diez meses hace la oferta real tratando de liberarse de la obligación, por lo que quedó probado su incumplimiento.
 Rechazaron que la obligada haya cumplido sus obligaciones y que haya oferta de pago, por lo que impugnaron la supuesta oferta real de pago.
 Rechazaron que la demandante haya dejado de cumplir el contrato celebrado, que fue la compradora quien incumplió y por ello no puede pretender el cumplimiento del contrato y mucho menos considerar que por efecto del contrato de promesa de compraventa la compradora es propietaria del inmueble.
-IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
• Cursante a los folios 9 al 13, documento auténtico emanado del Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, anotado bajo el No 12, tomo 107 de los libros de autenticaciones, este Tribunal le da pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que fuere promovido por la parte demandada reconviniente en virtud del principio de adquisición procesal quedando demostrado la celebración del contrato de promesa de compraventa entre PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. como vendedora y PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., como compradora, sobre el inmueble un APARTAMENTO ubicado en piso P.H. del Edificio RESIDENCIAS POMARROSA, identificado con el número y letra P.H.-3, el cual tiene una superficie aproximada (237,08 m2)…cuenta además, con tres (03) puestos de estacionamiento identificados con los números 48,52 y 53 y un (01) maletero identificados con el número 30. El apartamento será entregado con: Pisos de cerámica en todos los ambientes generales; incluyendo los patios y las habitaciones; baños, con todas las piezas sanitarias y su respectiva grifería; Las paredes de todos los ambientes serán frisadas y pintadas de blanco, a excepción de las paredes de la cocina y baños que serán de cerámica; Los closets vendrá con puertas de madera o similar, y cajones; Las puertas internas serán de madera (o similar) entamborada, y la puerta exterior metálica entamborada; marcos de las ventanas de aluminio o mecanismos de aluminio; rodapié de madera o similar; instalaciones para teléfono, televisión e intercomunicador; instalaciones para la conexión de los equipos de aire acondicionado e instalaciones de gas directo para cocina. Por el precio de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 380.000,oo) a ser pagado bajo los términos y condiciones siguientes. a) Una reserva por Cinco Mil de Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,oo), la cual ya se hizo efectiva el día 26/07/2005 con cheque No. 15664991 del Banco Plaza; b)El saldo restante de la siguiente manera, Quince Mil de bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,oo) en ese acto ante la Notaría; Ocho (08) cuotas iguales y consecutivas de por un monto de cinco mil de bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,oo) cada una, fijándose la primera cuota para el día 26/09/2005 y la última cuota para el día 26/04/06; Diez (10) cuotas iguales y consecutivas de Dieciséis Mil de bolívares con 00/100 (Bs. 16.000.,o) fijándose la primera cuota para el día 26/05/06 y la última cuota para el día 26/02/07, para lo cual se libran y aceptan Dieciocho (18) letras con el mismo monto y fecha de pago; todas estas cantidades totalizan la suma de Doscientos Veinte Mil de bolívares con 00/100 (Bs. 220.000) que se corresponde con la inicial convenida; el saldo restante, es decir la cantidad de Ciento Sesenta Mil de Bolívares con 00/100 (Bs.160.000) en el acto de protocolización del documento definido de compraventa.
• Siete letras de cambio promovidas por la demandante por Bs. 16.000 cada una, emitidas en Caracas el 26 de agosto de 2005 a favor de PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. y aceptadas por ANIBAL DE PONTE CAMARA, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada reconviniente alegando que no fueron aceptadas por su representada, sino por una persona natural distinta a ella, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil.
El Tribunal desecha del proceso estas letras de cambio por cuanto la demandante en la oportunidad procesal correspondiente no probó que estas cambiales hubiesen sido aceptadas por la demandada PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., y adicionalmente por observarse en las mismas que la aceptación corresponde al ciudadano ANIBAL DE PONTE CAMARA, quien actuó como persona natural.
• Cursante a los folios 103 al 111, copias simples de escrito de contestación a la reconvención en el juicio incoado por PROMOTORA GRANADA 2005 C.A. contra INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE C.A., las cuales no fueron impugnadas por la contraparte a tenor del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este sentenciador las desecha por cuanto no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, pues se trata de diferentes sujetos y objeto de los que conforman la presente litis.
• Prueba de exhibición cuya admisión fue negada por el a quo
• Cursante a los folios 152 al 159 copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta ciudad de Caracas contentiva de demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A. contra PROMOTORA POMARROSA C.A.- Esta prueba instrumental se aprecia para valorar su contenido, por no haber sido objeto de impugnación alguna.
Esta prueba constituye copia certificada de libelo de la demanda que introdujo la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta ciudad de Caracas y en cuanto a ella alega la parte actora-promovente que contiene confesión de la parte demandada en este de que recibió los giros pagados, correspondientes a las cuotas 1/18, 2/18, 2/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18.
La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar la confesión.
Este juzgador observa que la parte actora-promovente, pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte demandada en este juicio en libelo de demanda que presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta ciudad de Caracas, en tal sentido deben realizarse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.
Sin embargo pudiera pensarse, que este criterio aplica para el juicio que se inicia con el libelo de la demanda que contiene la supuesta confesión invocada, y no se extiende a otros procesos en los cuales se pretenda hacer valer la afirmación libelar como confesión, como sucede en el caso de marras, no obstante en este caso, adicionalmente, existe un obstáculo insalvable, ya que la confesión en nuestra legislación no es divisible, lo que impide que la parte promovente de la misma pretenda hacer valer lo que le es favorable y deseche lo que lo perjudica.
En efecto establece el artículo 1.404 del Código Civil que “ La confesión judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante.”
En criterio de este juzgador, no puede la parte promovente dividir en perjuicio del demandado las afirmaciones que realizó en el libelo de la demanda que presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta ciudad de Caracas, otorgarle el carácter de confesión a las que le son favorables y guardar silencio en cuanto a aquellas que le son desfavorables, más aún cuando existen en ese instrumento, otros hechos invocados que tendrían la mismas consecuencias probatorias y que guardan estrecha relación entre si.
Adicionalmente en cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:
“ … cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:
• Documento auténtico emanado del Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, anotado bajo el No 12, tomo 107 de los libros de autenticaciones, el cual este Tribunal ya valoró conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
• Cursante a los folios 75 al 84 original de documento emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente a la solicitud AP31-S-2007-000736 de la nomenclatura de ese juzgado, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y deja evidencia de que ese Tribunal se trasladó y constituyó en la calle 3-A. Torre Express piso 5 oficina 5-C la Urbina, Caracas, donde tiene su sede social la empresa PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. y le ofertó los cheques No 00329666 y 00329663 por las cantidades de Bs. 83.480,oo y 32.000,oo, y que según auto de fecha 29 de junio de 2007, no constaba en autos la aceptación por parte de la empresa PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. de dichas cantidades.
• Copia certificada de denuncia interpuesta por la demandada por ante el INDEPABIS y a la cual el Tribunal le da valor probatorio respecto de su contenido, por constituir un documento público administrativo que contiene una declaración de certeza que no fue desvirtuada. Deja evidencia esta prueba instrumental de la existencia de una denuncia formulada por la demandada contra PROMOTORA POMARROSA C.A. como usuario y consumidor de los bienes y servicios ofertados por la demandante y así se declara.
-IV-
MOTIVACION
Trabada la litis en los términos expuestos y en virtud del rechazo y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada reconviniente y rechazada la reconvención por parte de la parte demandante reconvenida, es menester señalar que mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el a quo fijó los hechos y límites de la presente controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… el debate probatorio comprenderá por parte de la accionante-reconvenida la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales impugnadas, así como el incumplimiento de la parte demandada-reconviniente de sus deberes de contractuales, mientras que ésta deberá a su turno acreditar la extinción de su obligación y el incumplimiento atribuido a la contrincante”.
De manera que el primer hecho controvertido que quedó fijado en autos, es la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales impugnadas fundamento de la excepción nom adimpleti contractus, y sobre la que el a quo se pronunció en la motiva en los siguientes términos:
Sin embargo, rechazaron el incumplimiento atribuido en el libelo de la demanda, en cuanto a la falta de pago de las cuotas-giros imputadas como insolutas, ya que a juicio de ellos la parte actora-reconvenida supuestamente incumplió su obligación de emitir las mismas y entregarlas a su mandante, razón por la que alegaron la excepción nom adimpleti contractus, a la cual alude el artículo 1.168 del Código Civil.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Sin embargo, rechazaron el incumplimiento atribuido en el libelo de la demanda, en cuanto a la falta de pago de las cuotas-giros imputadas como insolutas, ya que a juicio de ellos la parte actora-reconvenida supuestamente incumplió su obligación de emitir las mismas y entregarlas a su mandante, razón por la que alegaron la excepción nom adimpleti contractus, a la cual alude el artículo 1.168 del Código Civil.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
El a quo en cuanto a la excepción de contrato no cumplido y respecto a las letras de cambio señaló:
“ Al respecto, de la lectura de la cláusula sexta del contrato accionado, no se desprende que el pago por las cuotas allí establecidas, haya sido supeditado a la emisión de las letras, todas vez que de la referida cláusula se constata que las mismas fueron libradas y aceptadas en el acto de la autenticación del contrato”
En tal sentido este juzgador de alzada realiza las siguientes consideraciones:
La parte demandada reconviniente opuso la excepción non adimpleti contractus establecida en el artículo 1168 del Código Civil con fundamento en que el contrato celebrado entre las partes es un contrato bilateral, que la demandante culposamente dejó de emitir las cuotas-giros convenidas contractualmente, la demandada dejó de pagar las cuotas hasta tanto se libraran las letras correspondiente tal y como se pactó en el contrato.
Es norma general que la excepción non adimpleti contractus debe ser opuesta conforme al principio de buena fe implícito en toda relación contractual; así la excepción procura suspender la ejecución del demandado hasta que sea ejecutada la del actor. Sus efectos son suspensivos, la parte que la opone no pretende extinguir ni resolver el contrato, simplemente pide que se suspenda la ejecución de su obligación porque el adversario no ha ejecutado la suya.
En el caso de autos, la demandada alega que en el contrato celebrado se pactó el pago fraccionado del precio mediante cuotas-giros, y que de cada cuota giro se libraría una letra de cambio distinguida, que le sería entregada al comprador cada vez que pagara una mensualidad.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el acreedor puede garantizar la ejecución de un contrato mediante la emisión de letras de cambio, distinguidas con sus números y con mención de la causa que les da origen, teniendo esas letras carácter pro soluto y de ejecución del contrato, siendo necesaria la emisión del instrumento negociable porque ese título valor en virtud de la incorporación del derecho y de la literalidad de las menciones contenidas en el mismo, es el instrumento idóneo para que el deudor pruebe el cumplimiento de su obligación, es decir, la letra de cambio causada en poder del deudor es una prueba de que pagó cada cuota-giro y por ende de que cumplió con su obligación de pagar el precio.
Siendo así, en el caso de marras, cada vez que la demandada PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A. pagará una cuota-giro debía PROMOTORA POMARROSA C.A, entregarle la letra de cambio como prueba fehaciente del cumplimiento de su obligación; en caso contrario, la demandada tendría dificultades para probar el pago de la cuota-giro determinada en la cambial y conservaría la acreedora el derecho a intentar demanda de cobro de bolívares.
De tal manera que, frente a la obligación del comprador de pagar cada una de las cuotas-giros pactadas en el contrato, está la obligación del vendedor de entregar el titulo debidamente cancelado como prueba del pago efectuado, encontrándonos con obligaciones de cumplimiento simultáneo.
En el caso que nos ocupa, alega la demandada que las cuotas-giros nunca fueron emitidas y por ello suspendió la ejecución de pagar las cuotas-giros hasta que la demandante emitiera los instrumentos correspondientes; sin embargo la demandante alega que cumplió con la emisión de las cuotas-giros y promovió junto con el libelo de demanda siete letras de cambio, que fueron desechadas antes en este fallo, ya que aparecen aceptadas por una persona natural sin indicación de que actuase en nombre de la accionada. La parte demandante no logró probar que estas letras guarden relación con el contrato cuya resolución demanda y así se declara.
La parte actora no logró demostrar que las letras de cambio numeradas 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, fueron libradas por las cuotas de pago convenidas contractualmente y que fueron aceptadas por una persona natural de nombre ANIBAL DE PONTE CAMARA, por así haberlo acordado los contratantes y así se declara.
Tampoco logró demostrar la parte actora que las letras numeradas 1/18, 2/18, 2/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18, hayan sido recibidas por la demandada una vez realizado esos pagos y adicionalmente que aparezcan aceptadas por una persona natural de nombre ANIBAL DE PONTE CAMARA, por así haberlo acordado los contratantes. Así se decide.
Los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron sobre la forma del pago del precio del bien en la cláusula sexta del contrato:
“ … diez (10) cuotas iguales y consecutivas de dieciséis millones de bolívares con 00/100 (bs. 16.000.000,oo) cada una, fijándose la primera cuota para el día 26/05/06 y la última cuota para el día 26/02/07 para lo cual se libran y aceptan dieciocho (18) letras con el mismo monto y fecha de pago”
De manera que a cada cuota del saldo del precio le corresponde una letra de cambio por igual monto y fecha, que debieron librarse en el mismo momento de la celebración del contrato promesa de compraventa y debieron ser aceptadas para ser pagadas por PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., para permitir que fueran sucesivamente entregadas al comprador cada vez que pagara una cuota, como prueba del cumplimiento de su obligación; pactada como fue la libranza de los títulos valores en ejecución del contrato esa obligación también debe cumplirse, pues las partes consideraron importante para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, especialmente la obligación del pago del saldo del precio, que es la principal obligación del comprador, la emisión de letras de cambio.
Por ello, considera quien aquí decide que las partes condicionaron la ejecución del contrato a la emisión de las letras, pues del mismo texto del contrato, se evidencia que las partes acordaron para la ejecución del mismo, librar las letras de cambio, es decir, crearon obligaciones cambiarias con fundamento en la misma causa del contrato, y el comprador tiene derecho a que le entreguen con cada pago la letra de cambio correspondiente, pues la emisión de las cambiales no produce la novación de la obligación causal, y son esos los títulos valores la prueba convenida contractualmente del pago de las cuotas.
En el caso bajo estudio no evidencia este Juzgador que la PROMOTORA POMARROSA C.A. haya librado las cambiales señaladas en la cláusula sexta del contrato, para que fueran aceptadas por PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., hecho que imposibita su entrega a la compradora por cada cuota pagada, como prueba del pago efectuado; en ejecución del contrato de compraventa pactado.
Para colorear los argumentos antes expuestos observa este Sentenciador que la parte demandante ha fundamentado su acción de resolución del contrato de promesa de compraventa en la falta de pago de las cuotas correspondientes al saldo del precio, sin embargo no podrá el comprador presentar los instrumentos convenidos contractualmente para probar que pagó, porque no fueron libradas las letras de cambio para ser aceptadas por PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A..
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta el alcance y contenido de las estipulaciones contractuales acordadas por las partes en el contrato de promesa de compraventa, y entiende que el ánimo de PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. es vender el inmueble y el de PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A. es comprar; ambos bajo las mismas condiciones pactadas; vale decir, el comprador paga el precio fraccionado en los montos y plazos determinados en el contrato y el vendedor le hace entrega por cada pago de la letra de cambio que prueba el pago; obligaciones que deben cumplirse simultáneamente y en ejecución del contrato celebrado.
En nuestro sistema procesal, el triunfo de la excepción del contrato no cumplido, conduce al rechazo de la pretensión del demandante, quedando obligada la parte demandante a cumplir con la obligación contractual no cumplida y una vez hecho esto podrá exigir a la parte demandada el cumplimento de sus obligaciones. En el caso bajo examen declarada procedente la suspensión de la ejecución del contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA celebrado entre PROMOTORA POMARRROSA 2005 C.A. y PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A. en fecha 26 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No 12, tomo 107 de los libros de autenticaciones, la demandante reconvenida PROMOTORA POMARROSA C.A. debe emitir las dieciochos letras de cambio y para que sean aceptadas por la compradora PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., y que una vez emitidas las letras de cambio, podrá exigir a la compradora el pago del saldo del precio en la misma forma y términos convenidos en la cláusula sexta del contrato celebrado. Así se declara.
Por los motivos antes expresados, y procedente como es excepción perentoria de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, el RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado CON LUGAR, revocado el fallo recurrido; y consecuencialmente declarada SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por PROMOTORA POMARROSA C.A contra PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A..
En cuanto a la reconvención propuesta, advierte este juzgador que la naturaleza del contrato suscrito por las partes es de OPCION DE COMPRA-VENTA y las consecuencias del petitorio de la reconvención corresponden a un contrato de venta, en cuya virtud tal pretensión debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por PROMOTORA POMARROSA C.A. contra PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por PROMOTORA POMARROSA C.A. contra PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A. contra PROMOTORA POMARROSA C.A.-
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes marzo de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria Acc.,

EYMI L. HERNANDEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las _________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

EYMI L. HERNANDEZ SILVA

Asunto: AP11-R-2010-000179