REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000079
Vista la diligencia suscrita por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El auto dictado en fecha 18-03-11, constituye un auto de mera sustanciación o de simple tramite, no sujeto al recurso de apelación, conforme al concepto manejado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que destaca, la dictada por la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006, que expresó:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis
Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007, estableció:
“ …omissis
En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006, constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable. “

El auto recurrido fue dictado en fecha 18-03-11 en respuesta a las diligencias de fechas 25-01-11 y 10-03-11, suscritas por la parte demandante, y en esta actuación el Tribunal negó la solicitud de notificación del fallo dictado en fecha 22-09-10, toda vez que el mismo fue dictado dentro del lapso legal para ello, de modo que no cabe duda que constituye un auto de mera sustanciación o mero tramite que asegura la marcha del juicio, conforme al concepto manejado por nuestro máximo Tribunal, en cuya virtud este Tribunal NIEGA el recurso de apelación propuesto por la parte actora en diligencia de fecha 25 de los corrientes, contra el auto dictado en fecha 18-03-11.
Es importante destacar que la parte actora-recurrente, no ha propuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-09-10, sino que solicita la notificación de esa decisión, cuyo pedimento fue negado en el auto que se pretende recurrir.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis




Hora de Emisión: 12:35 PM
Asistente que realizo la actuación: