REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000096
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: MARIA TERESA MONTEAGUDO SOUTO y REGULO EDUARDO PAZ GRAVICHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.352.896 y 3.647.658, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: la primera de los nombrados debidamente asistida por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 11.632 y 112.393, respectivamente, y el segundo debidamente asistido por la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado el Nº 73.948.
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentre.
-II-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIA TERESA MONTEAGUDO SOUTO y REGULO EDUARDO PAZ GRAVICHE, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2001, ante la Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se desprende de acta de matrimonio Nº 337.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la 2da Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Imperial, Piso 4, Apartamento Nº 14, Municipio Chacao del Distrito Capital. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Por otro lado afirman los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 10, tomo 1, Protocolo Segundo de los Libros llevados por ese Registro.-
En auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2008, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación, sin lograrse la misma.
Mediante diligencia presentada de fecha 14 de diciembre de 2009, la solicitante MARIA TERESA MONTEAGUDO SOUTO, debidamente asistida de abogado, requirió la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA TERESA MONTEAGUDO SOUTO, ordena la notificación del ciudadano REGULO EDUARDO PAZ GRAVICHE, para que comparezca ante este Tribunal, a exponer lo que bien tuviera respectos a la anterior solicitud.-
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Segunda Transversal de los Palos Grande, Edificio Imperial, Piso 4, Apartamento 14, Municipio Chacao. A los fines de practicar la notificación del ciudadano REGULO EDUARDO PAZ GRAVICHE, donde lo atendió la ciudadana ZULAY CARMONA, encargada de recibir correspondencia en el Edificio Imperial.-
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal)

Establece el artículo188 del eiusdem lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. (Negrillas del Tribunal)

Establece el artículo 189 del eiusdem lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, artículo 190 del eiusdem lo siguiente:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal)

Los hechos afirmados por los cónyuges solicitantes, relacionados con desavenencias surgidas entre ambos que han hecho imposible la vida en común, se subsumen en el supuesto de hecho establecido en la norma anteriormente transcrita, en cuya virtud es forzoso concluir que en el caso de marras se cumplen las exigencias previstas en la misma, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos MARIA TERESA MONTEAGUDO SOUTO y REGULO EDUARDO PAZ GRAVICHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.352.896 y 3.647.658, respectivamente, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 21 de diciembre de 2001, ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se desprende de acta de matrimonio Nº 337.
Notifíquese a la Autoridad ante señalada así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). - Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS


Exp.: Nº AH1A-S-2008-000096.-
LEGS/GF/Grecia*.-