REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo de 2011
200º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AH1B-F-2007-000059
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• Ciudadana GRISONIA EMILIA DE GOUVEIA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.510.806.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanas LIGIA SÁNCHEZ e IRAIMA CAÑIZARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.082 y 33.462.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano JOSÉ DIONICIO TEIXEIRA DE BARROS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.014.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dra. ROMINA SUÁREZ YENDY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.148.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º del Código Civil)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del Código Civil, presentada por la profesional del Derecho la Dra. IRAIMA CAÑIZARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISONIA EMILIA DE GOUVEIA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.510.806; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 31 de mayo de 2007, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 24 de abril de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DIONICIO TEIXEIRA DE BARROS, arriba identificado, por ante el Concejo del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, Acta Nº 025, folio 033 y 034 con vto y fte. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con el referido ciudadano no se procrearon hijos y que tampoco obtuvieron bienes muebles e inmuebles.
Alega el demandante que, al principio las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que en los primeros años de matrimonio hobo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que con los años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano JOSÉ DIONISIO TEIXEIRA DE BARROS, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, un buen día, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno, abandono el hogar en presencia de testigos, que oportunamente presentare, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como ha sido ha sido hasta ahora, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.
Que es por todo lo expuesto, que no le ha quedado otro camino que ocurrir por ante esta autoridad civil, para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano, JOSÉ DIONISIO TEIXEIRA DE BARROS, arriba identificado, la disolución del vínculo matrimonial que los unía, en base a la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y la disolución de la comunidad conyugal.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 21 de junio de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ DIONISIO TEIXEIRA DE BARROS, ya identificado, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Y el 13 de julio de 2007, mediante nota librada por el secretario titular de este Juzgado, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para que se practique la citación a la parte demandada.
En el día 04 de octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado la Dra. Jacqueline Bermúdez, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone, que hasta la presente se encuentran cubiertos los parámetros de ley y que se mantendrán atentos al procedimiento.
El Alguacil Accidental de este Juzgado, el ciudadano Raimundo Mena, en horas de despacho del día 18 de octubre de 2007, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, quien manifestó que le fue imposible practicar su citación.
En tal sentido, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de lograr la citación personal de la demandada, solicitó a este Juzgado se librará Cartel de citación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 24 de octubre de 2007, este Juzgado acordó librar el respectivo Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado; el cual posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2007, tuvo una corrección, y como consecuencia de ello, se dejo sin efecto el librado anteriormente y se libró uno nuevo con las correcciones respectivas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación.
Acto seguido, en fecha 11 de febrero de 2008, la misma apoderada judicial consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Universal” y el “El Nacional” en fecha 26 y 30 de enero de 2008, respectivamente.
En horas de Despacho del día 14 de marzo de 2008, el Secretario Titular de este Juzgado, el ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2008, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación, y en esta misma fecha dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley.
En fecha 09 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Ad-Litem, por cuanto ya se han cumplido con todas las formalidades exigidas para la citación de la demandada y esta no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ROMINA SUÁREZ YENDY, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de Despacho del día 18 de junio de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó constante de un folio, copia de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en señal de recibida el 16 de junio de 2008 por la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 14 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.
En horas de Despacho del día 28 de julio de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, la ciudadana Josefina Zambrano de Sierra, consignó compulsa dirigida a la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2008, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 08 de diciembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 18 de marzo de 2009, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona y la defensora judicial de la parte demandada la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y telegrama con acuse de recibo contentivos de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, por previa solicitud de la parte actora.
Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2009 comparece la defensora judicial de la parte demandada la ciudadana ROMINA SUÁREZ YENDY, y se da por notificada del abocamiento del ciudadano Juez.
Luego el 18 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal se sirviera abrir el lapso de prueba, pedimento que este Juzgado proveyó mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, donde se le notifico a la parte solicitante qu el lapso probatorio se abre de pleno derecho, ya que el 18 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
El 27 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la actora, consignó mediante diligencia, escrito de informes constante de un folio útil. Finalmente la apoderada judicial de la parte actora, mediante repetitivas diligencias de diferentes datas, solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo definitivo.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esta que al principio las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada conyuge con sus respectivas obligaciones conyugales; en los primeros años de matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión en el matrimonio, pero que no obstante con los años se originaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge el ciudadano JOSÉ DIONISIO TEIXEIRA DE BARROS, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, un día, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno, abandono el hogar en presencia de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como ha sido hasta ahora, a pesar de las gestiones realizadas por ella, por su familia y amigos comunes, es por lo que demanda a su cónyuge el ciudadano JOSÉ DIONISIO TEIXEIRA DE BARROS, arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda compareció la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, en su carácter de Defensora Ad-Litem, quien manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, ni la parte actora ni la parte demandada. Solo se evidencia que la parte actora acompaño con el libelo de demanda Original del Acta de Matrimonio Nº 025, emanada por el Secretario del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GRISONIA EMILIA DE GOUVEIA DE FREITAS y JOSÉ DIONICIO TEIXEIRA DE BARROS, arriba identificados y así se declara.-
En este sentido, este Sentenciador considera traer a colación lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Con respecto a este tema de la carga de la prueba el autor patrio Rengel Romberg Arístides en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss. establece lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, con Ponencia del Magistrado Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL; señaló lo siguiente:
“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”
En sintonía a la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, junto con los alegatos expresados por las partes, se evidencia que la pretensión de la parte actora esta fundamentada por el supuesto de hecho establecido en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. Pero de lo alegado por la defensora se desprende una contestación general refutando los alegatos de su contraparte, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión, por cuanto el demandado no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor; y siendo que el documento público, que la parte accionante trajo a los autos junto con el libelo, el cual fue valorado anteriormente, comprueba solamente la existencia del vínculo matrimonial, no puede extraerse ningún otro elemento de convicción de las pruebas ofrecidas y evacuadas, y como consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas aportados por la parte actora la ciudadana GRISONIA EMILIA DE GOUVEIA DE FREITAS, anteriormente identificada, resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones, las cuales constituyen su acción referidas al ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. A fin de que el Abandono Voluntario, proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal; hecho este, que entre otras cosas, no se reflejaron en forma concreta en el libelo de demanda, en la cual se limitó a exponer en forma genérica, vaga e intemporal hechos aislados y no determinables en cuanto a la condiciones de tiempo, modo y espacio de su ocurrencia. En conclusión, no se logró probar nada que confirmase la versión de la accionante, salvo la documental anteriormente evacuada, de las que se desprende la existencia del vínculo matrimonial. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la presente demanda, como así quedara expresado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana GRISONIA EMILIA DE GOUVEIA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.510.806 contra el ciudadano JOSÉ DIONICIO TEIXEIRA DE BARROS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.014, sustentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).-años: 200º de la independencia y 152º de la federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy**.
ASUNTO: AH1B-F-2007-000059
|