REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000014
ANTIGUO: 22958
DEMANDANTE: DAISY ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.661.533, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: MOLINA AGENCIA DE VIAJES, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1946, bajo el No. 588, Tomo 3-C, protocolizada por la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del Area Metropolitana de Caracas, modificados sus estatutos sociales en fecha 15 de junio de 2001, bajo el No. 66, Tomo 44-A Cuarto, en la persona de su representante legal, ciudadana ZOILA BELLOSO VANOSOSTE DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 7.772.178, y personalmente a los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, MORELLA y LEON VANOSOSTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.223.505, 174.585, 919.747, 2.937.008 y 673.281, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO SALIMA HERNANDEZ, MIGDALIA CHAVEZ MAURY y LUZ DEL SOL CRESPO, abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 55.950, 114.674 Y 124.432, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por daño moral incoada en fecha 21 de noviembre de 2005, reformada en fecha 01 de agosto de 2005, por la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES en la persona de su representante legal, ciudadana ZOILA BELLOSO VANOSOSTE DE GOMEZ y personalmente a los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, MORELLA y LEON VANOSOSTE MOLINA.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 05 de noviembre de 2005, admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, y producido el abocamiento de la juez de este despacho para la fecha, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, el cual se dejó sin efecto por error involuntario mediante auto de fecha 27 de marzo de 2005, en consecuencia, se acordó librar nuevo cartel, que también fue dejado sin efecto, ordenándose un nuevo cartel en fecha 03 de abril de 2005, el cual fue consignado por la parte actora mediante diligencia fechada 17 de abril de 2006.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada, consignó sendos poderes y en fecha 08 de junio de 2006 procedió a contestar la demanda.
Consta en autos que las partes involucradas en el presente proceso, aportaron sus respectivos medios probatorios, siendo agregadas al expediente en fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, este juzgado declaró inadmisible la prueba de testigo promovida por la parte demandante, por estar incursa en lo previsto en el artículo 478 eiusdem. por otro lado, se desechó la oposición de la parte demandada y se admitió la prueba testimonial del ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, las demás pruebas fueron admitidas. En cuanto a la prueba de posiciones juradas, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el quinto (5to) día de despacho para que las absuelva, y para la testimonial del ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, se comisionó al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó original de la denuncia impetrada por la ciudadana MORELLA VANASOSTE, en su condición de administradora de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., por ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Igualmente, consignó copia fotostática de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del recurso de casación ejercido por la parte actora en este proceso civil, en contra sus poderdantes en una querella penal, por los mismos hechos que ocasionaron la presente litis judicial.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el juez de este Juzgado Undécimo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
Que conforme a Resolución No. 677 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 37.037, fue designada por el Ministerio de Interior y Justicia para ejercer el cargo de Registradora Mercantil Cuarto del Area Metropolitana de Caracas, por lo que una vez juramentada en dicho cargo, designó a la ciudadana LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ como Jefa de Servicios de dicho Registro Mercantil.
Que en ejercicio de los cargos asignados y conforme a lo previsto en la Ley de Registros Y Notarias, Reglamento y demás leyes, vigentes para la fecha y modificadas en la actualidad, se ordenó la protocolización y publicación de dos (2) actas correspondiente a una misma Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., en la forma siguiente: La primera, en razón de la solicitud que hiciera el ciudadano NOEL VANOSOSTE MOLINA en fecha 31 de mayo de 2001, en su carácter de Presidente y Director Principal, la cual quedó registrada en fecha 01 de junio de 2001, bajo el No. 69, Tomo 39-A; y la segunda, solicitada por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, en su condición de Director de dicha empresa, la cual quedó registrada en fecha 07 de junio de 2001, bajo el No. 41, Tomo 41-A, por cuanto ambas solicitudes, cumplían con los requisitos legales, y por cuanto el Registro no tiene ninguna facultad para determinar la validez o no del contenido de un acta correspondiente a las asambleas de accionistas de alguna empresa determinada, y para el caso de que algún socio o persona interesada no esté conteste con la misma, tiene el remedio de solicitar su invalidez o impugnarla conforme a las reglas previstas en el Código de Comercio y demás leyes que rijan la materia.
Que todas las actuaciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeña, se realizaron ajustadas a las norma y procedimientos vigentes y en pleno cumplimiento de su deber, al igual que las de todo el personal con el fin de colaborar con su gestión, sin embargo, la parte demandada, propietarios de la mayoría de las acciones de la empresa demandada, en algunos casos personalmente, y en otros, representados de abogados, le denunciaron e involucraron en la misma denuncia a la abogada LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ, ante el Ministerio de Interior y Justicia y ante la Fiscalía General de la República, por presuntamente resultar afectados por la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas solicitada por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, denuncia que fue fundamentada en hechos falsos y por los delitos de estafa y trafico de influencias, acusaciones –a su decir-, en las que solo privó la intención de utilizarlas como medio para lograr otros fines que pudieran favorecer sus intereses patrimoniales en la empresa, dadas las circunstancias de los problemas internos existentes en la administración de dicha compañía, y a diferencias de otros socios que poseen o poseían acciones en la misma, pero en todo caso conforman un grupo minoritario, los hechos están resumidos y sustentados en su gran mayoría en documentos públicos, tales como: A) La solicitud formulada en fecha 01 de junio de 2001, por el ciudadano NOEL VANOSOSTE MOLINA, con relación al Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIAS DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, de la cual se ordenó su protocolización por cumplir con los requisitos de ley, que además fue redactado por el abogado GONZALO SALIMA HERNADEZ, y que no fue firmada por todos sus accionistas, lo que es usual en ese tipo de solicitudes. B) Documento de fecha 04 de junio de 2001, presentado por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, documento este, que pretendió el referido abogado consignar sin representación legal alguna, con el fin de que el mismo fuera anexado al expediente, tal pretensión fue negada, con la advertencia de que solo los oficios provenientes de los organismo públicos podían ser insertos al expediente, por lo que los terceros ajenos de la empresa no podían solicitarlo, por constituir una irregularidad, en consecuencia, se le recibió el documento y se remitió al Departamento Legal del Registro para su análisis y se ordenó su archivo. Agregó la actora, que dicho documento contiene lo que a criterio del mencionado abogado ocurrió en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Molina Agencias de Viajes, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, lo que implica -a su decir-, la conducta asumida por el llamado grupo mayoritario, puesto que este profesional del derecho representó a los dos socios de la asamblea y se desempeñó como secretario de la misma. Señaló la demandante, que era importante enfatizar en el hecho de que el referido abogado afirmó en el documento que los argumentos de lo accionistas fueron básicamente recogidos en la actuación levanta por la Juez Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien compareció a solicitud de los representantes de ELSA VANOSOSTE y FELIPE VANOSOSTE, quienes conforman el grupo minoritario. C) El documento de inscripción y registro del Acta de la Asamblea General de Accionista celebrada el 31 de mayo de 2001, consignado en fecha 07 de junio de 2001, por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, quien manifestó ser director de la empresa demandada. Al respecto, señaló la actora, que esta última estaba contenida y fundamentada en la misma inspección judicial practicada por la Juez Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en la que se hace consta su nombramiento como director y por haber cumplido con los requisitos de ley, e igualmente, destacó que dicha inspección fue firmada y aceptada sin objeción alguna por todas las personas que asistieron a la asamblea, entre ellos el notificado, Presidente, secretario y representantes de los socios mayoritarios y minoritarios de la empresa accionada, razón por la cual se ordenó la inspección de las dos actas correspondientes a la mismas asamblea, por cumplir ambas con los requisitos legales, y que en caso de existir diferencias o discrepancias entre los accionistas en cuanto a la legitimidad de alguna de las actas, la misma debía ser resuelta con base a los mecanismos establecidos en el Código de Comercio, ya que el Registro Mercantil carece de facultad para dirimir este tipo de problemas relacionado con las entidades mercantiles.
Que por todas estas actuaciones, las cuales fueron realizadas conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, fue denunciada, conjuntamente con la abogada LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ ante los juzgados de la jurisdicción penal, por la comisión del delito de estafa y trafico de influencias, violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Registro Público y hasta por el absurdo de haber vulnerado los estatutos de la empresa, como si ellas hubieran sido socias de la misma.
Que la primera denuncia la formuló la ciudadana MORELLA VANOSOSTE MOLINA, en representación del setenta y cinco por ciento (75%) de los accionistas, en fecha 15 de junio de 2001, por ante el Ministerio de Interior y Justicia, por presuntamente haberles causado un gravamen irreparable, solicitando que se iniciara una investigación de los hechos denunciados, se revocara el acto irrito y se aplicaran a su persona las sanciones administrativas, penales y personales, como consecuencia de la inscripción de las aludidas acta de asambleas.
Que la segunda denuncia, también formulada por la ut supra mencionada ciudadana, pero en su carácter de administradora de la sociedad mercantil demandada, asistida de abogado, solicitó ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2001, la apertura de una profunda investigación con apoyo en lo dispuesto en los artículos 294 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al desempeño de las actuaciones relacionadas con las inscripciones de las tantas veces aludidas acta de asambleas. En consecuencia, la Fiscalía remitió las denuncias con los anexos al Jefe de la Dirección Nacional contra la Delincuencia Organizada, para tales efectos.
La representación judicial de los denunciantes, demandados en este proceso civil, dirigieron un escrito a la Fiscalía 78 del Ministerio Público con el fin de obtener información de denuncias o procedimientos aperturados en su contra en su condición de Registradora Mercantil y otro escrito, ratificando el pedimento anterior, solicitando también información sobre el recibo de la denuncia que se interpusieran en su contra, además de notificarle la remoción del cargo de registradora.
Que el expediente fue remitido el 19 de diciembre de 2002, al Juzgado Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dándole entrada bajo la nomenclatura No. 22C/1639-02, en consecuencia, fue fijada la audiencia oral para el día 29 de enero de 2003, actuando como apoderado judicial de la supuesta victima sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A. el abogado JUAN MARTIN ECHEVERRIA P., en representación de los ciudadanos NOEL, MORELLA, ZOILA Y LEON VANOSOSTE MOLINA, accionista del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa y el abogado JOSE LUIS TAMAYO en representación de los ciudadano FELIPE VANOSOSTE MOLINA Y ELSA VANOSOSTE DE ROJAS, quienes representan el veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) de las acciones de la referida sociedad mercantil.
Que era de observarse, entre los grupos de accionistas que conforman la aludida empresa, existieron diferencias en cuanto a las denuncias que formuló el llamado grupo mayoritario en su contra y en contra de la abogada LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en razón de que el grupo mayoritario en forma vehemente insistió en la misma con base en hechos falsos y sin fundamento alguno, exponiéndole al desprecio público y atentando en contra de su dignidad y profesión, no así el grupo minoritario que no estuvo de acuerdo con dicha denuncia, la cual a petición de la juez de la causa solicitó por infundada el sobreseimiento, en razón de que los hechos carecen de carácter penal, por cuanto la misma obedeció a diferencias entre los socios en cuanto a la administración y control de la empresa, decisión esta que fue recurrida por la representación judicial de la parte hoy demandada, cuyo expediente fue remitido a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones el 25 de febrero de 2003, el medio recursivo fue admitido y declarado con lugar, en consecuencia, se retrotrajo el proceso al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento por el tribunal distinto a aquel cuya decisión se anula conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión la decisión objeto de la apelación interpuesta adolece de motivación de la sentencia, por lo que fue remitido el expediente a la Sala Décima de Control de la misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2003.
Que en la oportunidad legal correspondiente, los denunciantes reincidieron en sus aseveraciones imputándoles hechos difamantes e injuriosos, continuando así con los daños y perjuicios que le habían causado, tanto moral como económicamente, insistiendo en imputarles hechos falsos causándole daños por demás intencional.
Que en fecha 29 de octubre de 2003, el Juez Décimo de Control y con la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de estafa en grado de tentativa y trafico de influencias, la cual fue recurrida y deferido el conocimiento de la causa a la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones, quien en fecha 20 de enero de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los denunciantes en contra del auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, motivo por el cual, éstos anunciaron recurso de casación en fecha 10 febrero de 2004, siempre con la intención insana de causarle daños y satisfacer sus intereses personales.
Que en fecha 21 de julio de 2005, nuestro Máximo Tribunal declaró desestimado el recurso de casación por infundado, por lo que fue remitido a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones.
Que de todo lo anterior, deduce que desde la fecha de la denuncia formulada por ante el Fiscal Superior por la ciudadana MORELLA VANOSOSTE MOLINA, esto es, desde el 26 de junio de 2001, hasta el 21 de julio de 2005, fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia, transcurrieron mas de cuatro (4) años de angustia, de sufrimientos, de tensión psicológica, de mortificación, de insomnios, de recibir llamadas de amistades, de mis clientes comentado lo que estaba ocurriendo, de tensión tanto personal como familiar, lo que indudablemente le causó y aún le causa un daño moral, siendo este una lesión producida en sus sentimientos, en sus honores y en sus profesiones, citando para ello, el criterio del autor Melich Orsini.
Que los delitos de estafa y tráfico de influencias, constituyen un acto de extraordinaria responsabilidad para quien la ejerce y que se incrementa cuando los supuestos victimarios son personas que ejercen su profesión al servicio público, más aún cuando la parte denunciada es profesional del derecho, lo que se agrava cuando se ejerce tal acción sin fundamento alguno, sin causa que la justifique y con intención de causar daños, mas graves, es cuando las personas denunciantes tienen la suficiente cultura, teniendo por apoderados a profesionales del derecho, en tal caso, no se trata de negligencia, ni de omisión, que en su caso se trata de que los denunciantes agotaron todos los recursos judiciales y extrajudiciales para causarle daños morales y patrimoniales de gran consideración, no solo a ella, si no que se ha ido reflejado en su familia, quienes padecieron la angustia, el dolor, la depresión y el efecto de saber que estaba siendo procesada, además de ello, sus ingresos disminuyeron considerablemente, pues fue removida del cargo de Registradora del Registro Mercantil Cuarto, aun cuando la denuncia no fue la causa aparente de tal remoción, igualmente, los gastos causados por las actuaciones y asistencia de profesionales del derecho que minaron sus pocos ahorros, en fin la angustia de sentirse procesada por delitos que no cometió, que por el contrario su actuación siempre fue desarrollada bajo el marco de la ley, que el hecho de calificarle como imputada, por mas de cuatro (4) años, es sumamente desagradable y grave, y causa un efecto dañino en la moral de su persona y ante la sociedad, a pesar de haberse pronunciado nuestro Máximo Tribunal y por haber cumplido con todos los requerimientos y pasos establecidos en la Ley de registro Público, el Código de Comercio y los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Fundamentó la demanda en los artículos 60 de nuestro Texto Constitucional, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de octubre de 1969; en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1970; de fecha 05 de diciembre de 1972; de fecha 26 de noviembre de 1987, en consecuencia, demostrado como ha sido la comisión del hecho ilícito por parte de los denunciantes, parte demandada en este proceso civil, peticionó la indemnización por el daño moral producido en su persona.
2.- Alegatos de la parte demandada: En la contestación la representación judicial de dicha parte, negó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda impetrada en contra de su representada ZOILA CECILIA VANOSOSTE DE BELLOSO, LEON, FRANCISCO, MORELLA Y NOEL VANOSOSTE MOLINA y la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., alegó lo siguiente:
Que las razones por las cuales se interpusieron la denuncias, se debió a que el 01 de junio de 2001, el ciudadano NOEL VANOSOSTE MOLINA en su carácter de Presidente y Director Principal de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., participó al mismo Registro Mercantil, a los fines de registro, fijación y publicación, el contenido de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el 31 de mayo 2001, cuya única decisión tomada, fue la de diferir la aprobación de los estatutos financieros auditados en fecha 31 de diciembre de 1999, en los términos indicados en la respectiva acta, conforme se evidencia de la participación registrada el 01 de junio de 2001, bajo el No. 63, Tomo 39-A Cuarto, marcada con la letra “A”.
Que dicha asamblea se originó en la convocatoria publicada en el diario “El Universal” el día 24 de mayo de 2001, donde se convocó a los accionistas de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., a una asamblea extraordinaria a celebrarse el día 31 de mayo de 2001, para tratar como único punto la aprobación de los estados financieros de la empresa al 31 de diciembre de 1999, con vista del informe del Comisario.
Que la Presidenta de la Asamblea rechazó la posición de los representantes de los accionistas ELSA y FELIPE VANOSOSTE, aduciendo que los accionistas que representaban la misma y los accionista que representaba el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ tenían pleno derecho de a votar la moción objeto de la asamblea, ya que la misma conocía los estados financieros al 31 de diciembre de 1999, periodo en el cual la administración de la empresa estuvo a cargo del ciudadano FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA como administrador único.
Que la misma Presidenta propuso como moción a ser considerada y votada, teniendo en cuenta las observaciones hechas por los accionistas ELSA Y FELIPE VANOSOSTE sobre los mismos, el diferimiento de la consideración de los estados financieros a la fecha indicada, hasta tanto los accionistas hubiesen tenido la oportunidad de conocer y analizar adecuadamente dichos señalamientos, lo que fue aprobado por los accionistas NOEL, MORELLA, ZOILA y LEON VANOSOSTE MOLINA, representantes del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía, en consecuencia, tomada la decisión y habiéndose agotado el punto único de la convocatoria, la Presidenta dio por concluida la asamblea, autorizándose al abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ en su carácter de secretario accidental para la certificación del acta que se levantara.
Que una vez registrada la participación del contenido de la asamblea, antes referida, a la Registradora Mercantil IV (Dra. DAISY ROMERO MONTILLA) teniendo en cuenta la exposiciones hechas en la asamblea por los accionistas ELSA Y FELIPE VANOSOSTE MOLINA, recogidas en la inspección ocular levantada por la Juez Vigésima de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para prevenir cualquier irregularidad por parte de dichos ciudadanos, que pudiera sorprender la buena fe del funcionario registral, en fecha 04 de junio de 2001, se consignó por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, un escrito mediante el cual se le informaba y alertaba a la Registradora Mercantil sobre el contendió de la inspección ocular practicada durante la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, específicamente, de la intervención de los accionistas ELSA Y FELIPE VANOSOSTE MOLINA, a través de sus representantes MIGUEL GOMEZ MUCI y VICTOR PULIDO MENDEZ, quienes solo representaban el veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) del capital social, y sin tener cualidad para simularon haberse autoproclamado, en forma arbitraria y unilateral poseedores del cien por ciento (100%) de las acciones con derecho a voto y sin permitir la participación de los accionistas que representan el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa, pretendiendo resolver puntos que no habían objeto de la convocatoria y revocar de manera unilateral a la Junta Directiva en sus funciones y al Comisario, a nombrar una nueva Junta Directiva y un nuevo Comisario, a reformar parcialmente el documento de los estatutos sociales de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., y lo relativo a la votación en caso de haber empate en las decisiones que fuera a tomar la Junta Directiva.
Que en dicho escrito se le aclaró a la Registradora Mercantil, que lo narrado en el mismo constaba en una actuación derivada de una inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo original se encontraba en manos de los representantes y de los ciudadano ELSA y FELIPE VANOSOSTE, en consecuencia, consignó comunicación de fecha 04 de junio de 2001, que sirvió de alerta a la Registradora Mercantil, la cual con en autos marcada con la letra “B”.
Que en dicho escrito se alertaba a la Registrador Mercantil sobre la cualquier actuación irregular que pudiera llevar a cabo ante dicho Registro un tercero, con base a la inspección ocular antes referida, lo cual vulneraria los estatutos de la empresa y a la ley, ya que como es evidente, dicha inspección tiene efectos limitativos por tratarse de una actuación de jurisdicción graciosa, lo que podía suplantar al acta de la asamblea.
Que no obstante, de tal circunstancia en fecha 07 de junio 2001, la parte actora en su carácter de Registradora Mercantil, que hoy reclama el daño moral a sus patrocinados, autorizó la inscripción y registro de una participación dirigida al mismo, la cual quedó inscrita bajo e No. 41, Tomo 41_A Cuarto, suscrita por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, arrogándose un pretendido carácter de Director de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., participando también que sus representados en la asamblea celebrada el 31 de mayo de 2001, habían improbado los estados financieros correspondientes a la empresa, al 31 de diciembre de 1999; habían revocado la Junta Directiva nombrada en Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de marzo de 2000 y participada al mismo registro mediante documento de fecha 09 de marzo de 2000, bajo el No. 34, Tomo 14-A; que habían hecho nombramientos de los miembros de la Junta Directiva, recayendo tales nombramientos en las personas de los ciudadanos FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, MARIO GARCIA, FELIPE VANOSOSTE CELIZ; que se estableció que en caso de un empate en las decisiones tomadas por dicha junta directiva, el voto del Presidente se consideraría doble; que se había nombrado Comisario de la empresa al ciudadano TULIO CANO FEBRES CORDERO.
Que tal participación fue registrada por la misma Registradora Mercantil, hoy demandante, de cuyo contenido ya se hizo referencia y fue acompañada con la inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 31 de mayo de 2001, en la oportunidad de la celebración de la Asamblea Extraordinaria por sus poderdantes, cuya copia fotostática cursa en autos marcada con la letra “C”, e indicó que la parte actora acompañó copia simple de la referida inspección marcada con la letra “D” al escrito de participación llevada a cabo por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS.
Que el registro del referido documento fue autorizado por la Registradora Mercantil, en abierta violación a diversos principios y normas constitucionales, y normas legales que han debido ser aplicada por ella, razón por la cual su representada, la ciudadana MORELLA VANOSOSTE formuló la denuncia por ante el Ministerio Público, cuya copia se anexa marcada con la letra “F”.
Que igualmente, sus patrocinados acudieron por ante la Dirección Nacional de Registro y Notarias, con el objeto de exponerle a dicha autoridad administrativa los hechos ocurridos y que evidencian una falta por parte de la Registradora, a los fines de aplicarle la sanción correspondiente por la actitud desempeñada por la misma.
Que destacaba, que de la denuncia presentada ante el Ministerio Público que su mandante no calificó a los hechos como un delito en particular, todo lo contrario, señaló que se podría presumir la comisión de hechos punibles previstos en la legislación nacional, en especifico se indicó lo siguiente. “…Los hechos descritos hacen presumir la perpetración de un delito de acción pública, que no están prescritos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en el Código Penal, en perjuicio de los derechos y el patrimonio de MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., de los accionista mayoritarios antes citados y de la usufructuaria Dola ZOILA MOLINA DE VANOSOSTE, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar antes descritas…”.
Que de la referida denuncia puede observarse que entre las distintas diligencias probatorias fue requerido se citara a varias personas en calidad de testigo, entre ellas, la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA; que de las doce (12) personas cuya declaración como testigo se solicitó, solo fueron imputadas la prenombrada ciudadana y la ciudadana LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, y haciendo uso de los derechos constitucionales, es que su representada, ciudadana MORELLA VANOSOSTE interpuso la denuncia ante los organismos competentes a los fines de aclarar, si en el caso de marras ocurrieron hechos susceptibles de una acción penal, y que en todo caso la referida ciudadana no denunció a la actora, si no que solicitó su declaración como testigo, al igual que las restantes once (11) personas, con el fin de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar y fue el Ministerio Público quien le atribuyó la comisión de ciertos hechos punibles, por otro lado, los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, ZOILA y LEON VANOSOSTE MOLINA no presentaron la denuncia a que hace referencia la actora en el escrito libelar.
Que en el presente caso, se desprende del dispositivo de la decisión proferida por el juzgado de control, no hubo pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, cabe indicar que ni en el dispositivo ni en el cuerpo de la sentencia se declaró como falsa o de mala fe la denuncia formulada, al contrario fue decretado el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos denunciados y probados durante la investigación carácter penal, lo que motivo de apelación por parte de los representantes judicial de su patrocinada.
Que como observarse, tanto del pronunciamiento de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, como el de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, no se condenó en costas a la denunciante, ni se declaró que la denuncia fue interpuesta maliciosamente, o con mala fe, o en una extralimitación de los derechos de mi mandante.
3.- Pruebas. Dilucidado lo anterior, corresponde a este sentenciador cumplir con la tarea de apreciar y valorar exhaustivamente todas las pruebas válida y tempestivamente aportadas al proceso, lo cual se hará en el siguiente orden:
PARTE ACTORA: Aportó con el escrito libelar los siguientes medios probáticos:
• Marcada con la letra “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.037. Este documento permite evidenciar la designación de la abogada DAISY ROMERO MONTILLA como Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual no fue impugnada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a dicho instrumento, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Marcada con la letra “C”, Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001. Este medio probatorio demuestra que el ciudadano NOEL VANOSOSTE MOLINA en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., presentó para su registro, fijación y publicación la Asamblea General de Accionista de dicha empresa, celebrada el 31 de mayo de 2001, quedando dicha acta inscrita en fecha 01 de junio de 2001, bajo el 63, Tomo 39. A-Cto, que al no haber sido impugnada se le otorga valor conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a dicho instrumento, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Macada con la letra “D”, copia simple de la inspección Judicial practicada en fecha 31 de mayo de 2001, por la Juez Vigésima de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Este Tribunal observa que los organismos jurisdiccionales, están plenamente facultados para practicar inspecciones para dejar constancia de cualquier hecho o acto, y siendo que la misma fue ser practicada por una autoridad pública autorizada al efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada actuación, y se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, y así se establece.
• Marcada con la letra “ E”, copia de la denuncia formulada por la ciudadana MORELLA VANOSOSTE MOLINA por ante el Ministerio de Interior y Justicia; Dirección de Registros y Notarias. Este medio probatorio, evidencia la denuncia formulada por la ciudadana MORELLA VANOSOSTE por ante dicho organismo, con el fin de llevarle el conocimiento de los presuntos hechos irregulares cometidos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se declara.
• Marcada con la letra “F”, copia simple del oficio signado con el No. FMP-78-792-2001 emanado de la Fiscalía Septuagésima Octava del Area Metropolitana de Caracas al Jefe de División Nacional contra la Delincuencia Organizada. Esta prueba evidencia la remisión del anexo contentivo de la denuncia formulada por la ciudadana MORELLA VANOSOSTE MOLINA que hace la referida Fiscalía a dicho organismo, a los fines de que iniciara las investigaciones pertinentes, el cual no fue tachado, por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Marcada con la letra “G”, copia fotostática del acta de la audiencia oral por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del decreto de sobreseimiento de la causa, al considerar el juzgador de la jurisdicción penal que la causa deferida a su conocimiento obedecía a diferencias suscitadas entre socios, por lo que los hechos denunciados no revestían carácter penal y debían ser resueltos conforme a los juzgados mercantiles correspondientes. Este medio probatorio no fue impugnado al igual que la prueba ut supra, se valora de conformidad con lo dispuesto en los 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Marcada con la letra “H”, copia simple de la declaración de ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA por ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Area Metropolitana de Caracas; Marcada con la letra “I”, copia fotostática del escrito suscrito por la Fiscalía Septuagésima Octava del Area Metropolitana de Caracas; Marcada con la letra “J”, copia simple del recurso de apelación ejercido por la representación judicial -de los denunciantes- por ante la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; Marcada con la letra “K”, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; Marcada con la letra “L”, copia del recurso de Casación ejercido -por los denunciantes- por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y Marcada con la letra “M”, copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró desestimado el recurso de Casación ejercido por los apoderados de los hoy demandados. Todas estas probanzas constituyen documentos de carácter público, que al no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio de los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• Posiciones juradas de los ciudadanos de los ciudadanos ZOILA CECILIA VANOSOSTE DE BELLOSO, LEON, FRANCISCO, MORELLA Y NOEL VANOSOSTE MOLINA, para absolverlas recíprocamente conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no fue evacuada, por lo que su análisis no puede ser posible, y así se declara.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, que al no haber sido impugnada se le otorga valor conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a dicho instrumento, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Comunicación fechada 04 de junio de de 2001, redactada y presentada por el abogado GONZALO SALIMA HERNADEZ dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Esta prueba demuestra la manifestación de ratificación efectuada el 01 de junio de 2001, haciendo mención de las personas que estuvieron presentes en la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, entre otros particulares, la cual no fue impugnada y se valora conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, correspondiente a la misma asamblea presentada por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2001 por el ciudadano NOEL VANOSOSTE MOLINA, pero presentada también en fecha 07 de junio de 2001 para su inscripción y registro por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, quien se identificó con el carácter de Director de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A. Este medio probatorio evidencia las fechas en que ambas actas de asambleas fueron presentadas, así como las personas distintas personas que las presentaron, lo que motivó a la parte hoy demandada a denunciar ante los órganos competentes se iniciara una investigación al respecto, y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Primera denuncia por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Registros y Notarias, formulada por la ciudadana MORELLA VANOSOSTE MOLINA, en representación de los accionistas mayoritarios de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A.; y Segunda denuncia formulada por la ut supra mencionada ciudadana ante el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Este medio probatorio ya fue objeto de análisis, por lo que se hace innecesario un nuevo estudio probatorio, y así se declara.
• Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas; Sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declaró desestimado el recurso de Casación ejercido por los apoderados de los hoy demandados; y Auto de remisión a la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; Escrito de la Fiscal 78 del Ministerio Público. Estos medios probatorios se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Escrito Libelar interpuesto por ante el Juez Primero de la misma Circunscripción Judicial; Copia de los libelos de demanda y última actuación en cada uno de los expedientes que cursan en los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Estos medios probáticos son documentos de carácter privado, que al no haber sido impugnados se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
• Documento Notariado bajo el No. 53, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, donde a decir de la actora, consta los honorarios profesionales pagados al abogado NELSON NIEVES CROES, por la asistencia durante todo el proceso de las denuncias conocida por los Juzgados de Control, de las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Justicia y asesoramiento general. Este documento no fue impugnado por lo que se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Testimonial de los ciudadanos FELIPE VANOSOSTE, ELSA VANOSOSTE DE ROJAS Y FEDERICO GONZALEZ MATHEUS. Dicha prueba no fue evacuada por lo que su análisis no es posible, y así se declara.
PARTE DEMANDADA: Con la contestación consignó lo siguiente:
• Marcada con la letra “A”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo 2001, registrada el 01 de junio de 2001, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 39-A Cuarto. Esta prueba ya fue objeto de análisis y se ratifica su valor probatorio, y así se declara.
• Marcada con la letra “B”, comunicación fechada 04 de junio de de 2001, dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Esta prueba demuestra la manifestación de ratificación efectuada el 01 de junio de 2001, y se hace mención de las personas que estuvieron presentes en la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, la cual no fue impugnada y se valora conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
• Marcada con la letra “C”, copia fotostática de la participación dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la inscripción y registro del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MOIN AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, hecha por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS donde manifestó que en dicha asamblea se discutió sobre los estados financieros de la empresa al 31 diciembre de 1999, entre otros, así como su designación como parte de la Junta Directiva y Administradora Provisional, igualmente consta que la misma fue registrada en fecha 07 de junio de 2001, bajo el No. 41, Tomo 41-A Cto, con posterioridad a la participación presentada por el ciudadano NOEL VANOSOSTE MOLINA en fecha 01 de junio de 2001, prueba esta que no fue impugnada y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Marcada con la letra “D”, denuncia formulada por ante la Dirección General Sectorial de Registro y Notarias; Marcada con la letra “E”, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; Marcada con la letra “F”, copia de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana; Marcada con la letra “G”, copia de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolita de Caracas; Marcada con la letra “H”, copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Estos medios probatorios no fueron impugnados y se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En el lapso probatorio reprodujo lo siguiente:
• Merito favorable de autos: En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
• Participación dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS. Este medio probatorio demuestra no solo que la participación aludida fue presentada por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, con fundamento en los particulares discutidos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de mayo de 2001, la cual fue también presentada para su participación y registro por el ciudadano NOEL VANOSOSTE MOLINA con anterioridad, para su inscripción y registro el día 01 de junio de 2001, la cual quedó inscrita bajo el No. 63, Tomo 39-A Cuarto, que al no haber sido impugnada se valora conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
En el lapso probatorio, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara los daños reclamados, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Ahora bien, realizada la tarea valorativa del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, para decidir este juzgador observa, que con relación al daño, la actora expuso que desde la fecha de la denuncia formulada por ante el Fiscal Superior por la ciudadana MORELLA VANOSOSTE MOLINA, esto es, desde el 26 de junio de 2001, hasta el 21 de julio de 2005, fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia, transcurrieron mas de cuatro (4) años de angustia, de sufrimientos, de tensión psicológica, de mortificación, de insomnios, de recibir llamadas de amistades, de mis clientes comentado lo que estaba ocurriendo, de tensión tanto personal como familiar, lo que indudablemente le causó y aún le causa un daño moral, siendo este una lesión producida en sus sentimientos, en sus honores y en sus profesiones.
Que los delitos de estafa y tráfico de influencias, constituyen un acto de extraordinaria responsabilidad para quien la ejerce y que se incrementa cuando los supuestos victimarios son personas que ejercen su profesión al servicio público, más aún cuando la parte denunciada es profesional del derecho, lo que se agrava cuando se ejerce tal acción sin fundamento alguno, sin causa que la justifique y con intención de causar daños, mas graves, es cuando las personas denunciantes tienen la suficiente cultura, teniendo por apoderados a profesionales del derecho, en tal caso, no se trata de negligencia, ni de omisión, que en su caso se trata de que los denunciantes agotaron todos los recursos judiciales y extrajudiciales para causarle daños morales y patrimoniales de gran consideración, no solo a ella, si no que se ha ido reflejado en su familia, quienes padecieron la angustia, el dolor, la depresión y el efecto de saber que estaba siendo procesada, además de ello, sus ingresos disminuyeron considerablemente, pues fue removida del cargo de Registradora del Registro Mercantil Cuarto, aun cuando la denuncia no fue la causa aparente de tal remoción, igualmente, los gastos causados por las actuaciones y asistencia de profesionales del derecho que minaron sus pocos ahorros, en fin la angustia de sentirse procesada por delitos que no cometió, que por el contrario su actuación siempre fue desarrollada bajo el marco de la ley, que el hecho de calificarle como imputada, por más de cuatro (4) años, es sumamente desagradable y grave, y causa un efecto dañino en la moral de su persona y ante la sociedad, a pesar de haberse pronunciado nuestro Máximo Tribunal y por haber cumplido con todos los requerimientos y pasos establecidos en la Ley de registro Público, el Código de Comercio y los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Igualmente se observa, que la parte demandada rebatió tales afirmaciones, alegando para ello, que las razones por las cuales se interpusieron la denuncias, se debió a que el 01 de junio de 2001, el ciudadano NOEL VANOSOSTE MOLINA en su carácter de Presidente y Director Principal de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A, participó al mismo Registro Mercantil, a los fines de registro, fijación y publicación, el contenido de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el 31 de mayo 2001, cuya única decisión tomada, fue la de diferir la aprobación de los estatutos financieros auditados en fecha 31 de diciembre de 1999, en los términos indicados en la respectiva acta, conforme se evidencia de la participación registrada el 01 de junio de 2001, bajo el No. 63, Tomo 39-A Cuarto.
Asimismo, adujo que una vez registrada la participación del contenido de la asamblea, antes referida, a la Registradora Mercantil IV (Dra. DAISY ROMERO MONTILLA) teniendo en cuenta la exposiciones hechas en la asamblea por los accionistas ELSA Y FELIPE VANOSOSTE MOLINA, recogidas en la inspección ocular levantada por la Juez Vigésima de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para prevenir cualquier irregularidad por parte de dichos ciudadanos, que pudiera sorprender la buena fe del funcionario registral, en fecha 04 de junio de 2001, se consignó por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, un escrito mediante el cual se le informaba y alertaba a la Registradora Mercantil sobre el contendió de la inspección ocular practicada durante la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, específicamente, de la intervención de los accionistas ELSA Y FELIPE VANOSOSTE MOLINA, a través de sus representantes MIGUEL GOMEZ MUCI y VICTOR PULIDO MENDEZ, quienes solo representaban el veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) del capital social, y sin tener cualidad para simularon haberse autoproclamado, en forma arbitraria y unilateral poseedores del cien por ciento (100%) de las acciones con derecho a voto y sin permitir la participación de los accionistas que representan el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa, pretendiendo resolver puntos que no habían objeto de la convocatoria y revocar de manera unilateral a la Junta Directiva en sus funciones y al Comisario, a nombrar una nueva Junta Directiva y un nuevo Comisario, a reformar parcialmente el documento de los estatutos sociales de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., y lo relativo a la votación en caso de haber empate en las decisiones que fuera a tomar la Junta Directiva.
Que en dicho escrito se le aclaró a la Registradora Mercantil, que lo narrado en el mismo constaba en una actuación derivada de una inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo original se encontraba en manos de los representantes y de los ciudadano ELSA y FELIPE VANOSOSTE, en consecuencia, consignó comunicación de fecha 04 de junio de 2001, que sirvió de alerta a la Registradora Mercantil con respecto a cualquier actuación irregular que pudiera llevar a cabo ante dicho Registro un tercero, con base a la inspección ocular antes referida, lo cual vulneraria los estatutos de la empresa y a la ley, ya que como es evidente, dicha inspección tiene efectos limitativos por tratarse de una actuación de jurisdicción graciosa, lo que podía suplantar al acta de la asamblea, sin embargo, la actora fecha 07 de junio 2001, en su carácter de Registradora Mercantil, que hoy reclama el daño moral a sus patrocinados, autorizó la inscripción y registro de una participación dirigida a ella misma, que quedó inscrita bajo e No. 41, Tomo 41_A Cuarto, suscrita por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, arrogándose un pretendido carácter de Director de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A, participando también que sus representados en la asamblea celebrada el 31 de mayo de 2001, habían improbado los estados financieros correspondientes a la empresa, al 31 de diciembre de 1999; habían revocado la Junta Directiva nombrada en Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de marzo de 2000 y participada al mismo registro mediante documento de fecha 09 de marzo de 2000, bajo el No. 34, Tomo 14-A; que habían hecho nombramientos de los miembros de la Junta Directiva, recayendo tales nombramientos en las personas de los ciudadanos FEDERICO GONZALEZ MATHEUS, MARIO GARCIA, FELIPE VANOSOSTE CELIZ; que se estableció que en caso de un empate en las decisiones tomadas por dicha junta directiva, el voto del Presidente se consideraría doble; que se había nombrado Comisario de la empresa al ciudadano TULIO CANO FEBRES CORDERO, lo que motivó, como ya fue expresado las denuncias de marras.
Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“… El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.
Cabe destacar, que los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil, y que ellos devienen de la acción del hombre que puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere), y para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso calificarla como ilícita o antijurídica.
En este sentido, el acto o el hecho jurídico que motiva o da origen a la responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su estado original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al afectado conforme lo indica nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente, conviene indicar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio.
Al respecto, la doctrina ha establecido como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1.- Los daños y perjuicios causados a una persona. 2.- El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3.- La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
Se destaca, que el incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad, por cuanto, es indispensable que le sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor, la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, es decir, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida.
En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente devenida de una relación contractual o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como sucede con el hecho ilícito, o en los casos en que al infractor tenga la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o de la ley.
Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1.185 que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual se todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, ut supra transcrito, ya que no basta con el incumplimiento puro y simple para que se produzca la obligación de reparar el daño, pues, es indispensable que tal incumplimiento cause efectivamente el daño, ya que sin este supuesto, nada habrá que indemnizar y ende no habrá lugar a la responsabilidad civil.
Ahora bien, la parte actora reclama la indemnización del daño moral causado a su persona, en razón de las denuncias formuladas por la parte demandada por ante los organismo competentes, por lo que con relación a ello, se permite este sentenciador lo referido al daño moral, que no es mas que una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
El indicado artículo constituye la norma y base rectora para establecer la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, en su último aparte consagra la denominada responsabilidad por abuso de derecho, a la cual se encuentra obligada toda persona que haya causado un daño por el ejercicio de un derecho, pero que lo ejercita excediéndose de los limites fijados por la buena fe o por el objeto que sustenta su derecho atribuido.
Entonces, se puede comprender el abuso de derecho como la materialización del uso u comisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento, siendo su elemento principal la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad, lo que lo diferencia de las otras modalidades de hechos y actos ilícitos.
Así, el artículo 1.196 del Código Civil, señala lo siguiente:
“....La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”.
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal desde la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 1991, en cuanto a la reclamación de daño moral, expresó:
“… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama… probado que sea el hecho generador lo que produce es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…)”.
Ahora bien, con relación al daño moral con ocasión a las denuncias formuladas por una de las partes, se trae a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, cuyo tenor es el que sigue:
"...En virtud de que el juez de la recurrida, le dio un alcance distinto a dicha norma. Al efecto, el juez de la recurrida señala:
‘...Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.
Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.
Además el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral.’
El artículo 1.196 del Código Civil, establece: ...Omissis...
Norma esta que ha sido interpretada por esta Sala de casación civil y por la Sala Político administrativa cuando señalan:...Omissis...
Por otro lado en relación a la valoración del Daño Sufrido, la jurisprudencia a sentado:...Omissis...
Es entonces, y del contenido de los criterios de esta Corte, que se evidencia que el juez de la recurrida viola la disposición del transcrito Artículo 1.196 del Código Civil cuando señala que hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente, cuando ha quedado establecido con los criterios de casación, que el daño moral no es susceptible de prueba, por lo que, el juez interpreta mal la norma, cuando señala, que existen otros casos de daño moral que requiere probanza, aunado cuando señala sin fundamento alguno que el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral, cuando en realidad, mi representado conforme a los criterios expuestos, se encontraba exento de probar la lesión a su honor fama o reputación que le generó a su persona, y parientes, la ilegitimidad denuncia interpuesta por la demandada.
En tal sentido, la presente infracción influye en el dispositivo del fallo, ya que si el juez de la recurrida hubiese interpretado la norma, con apego a la doctrina y jurisprudencia nacional antes mencionada, la decisión, no fuera otra, sino la de confirmar el fallo de primera instancia que cuantifica el monto de la indemnización a mi representado como consecuencia del daño moral sufrido, que fue demandado en este proceso..."
(Omissis)
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Sobre el particular, resulta importante pasar a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.196 de Código Civil, para constatar si se configuró o no el vicio denunciado.
“…Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.
…Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado (sic) que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.
Además el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2001-000468, reafirma el criterio sostenido aplicable al caso al expresar que:
“… En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afectación, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, al afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.096 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la victima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba...”.
El daño puede ser causado extracontractual y contractualmente, veamos:
En sede extracontractual, la regla general consiste en que todo daño que se imputa a la malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, que permite la reparación del daño moral.
En Sede contractual, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el incumplimiento, lo que resulta claro que la indemnización de perjuicios comprende dos tipos de daño: el daño emergente y el lucro cesante, salvo que la ley limite la indemnización al daño emergente, que en sede contractual, siendo un ejemplo de ello, cuando un productor de eventos celebra un contrato con determinado artista para que realice un espectáculo en vivo. En virtud de este contrato, el productor invierte dinero en promocionar el evento en televisión, radio y medios escritos, junto al arrendamiento del recinto en donde se llevaría a efecto el espectáculo. Sin embargo, el artista no cumple su parte del contrato y señala que no se presentará. El incumplimiento del artista ha implicado un daño emergente para el productor, daño que se extiende a todo lo invertido para promover el espectáculo.
En el caso del daño emergente en sede extracontractual, la situación es distinta, verbi gratia, el dueño y conductor de su taxi cruza por una avenida, en perfecto cumplimiento de la normativa del tránsito, pero otro vehículo, con imprudencia de su conductor, no respeta la señalización y choca contra el taxi, destruyendo parte del motor, el dueño del taxi ha sufrido un daño emergente que se extiende a la destrucción que ha sufrido su vehículo.
Ahora bien, el lucro cesante se entiende la utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir, lo este sentenciador para mayor claridad lo hará con los mismos ejemplos anteriores, pero desde otra perspectiva.
En sede contractual: El productor había celebrado un contrato con este artista en atención a que su espectáculo le reportaría ingresos por concepto de entradas. Así, las entradas que no pudieron venderse por el incumplimiento, implican para el productor lucro cesante, es decir, lo que ha dejado de percibir por el incumplimiento.
En sede extracontractual. El taxista, cuya única fuente de ingresos era su taxi, no podrá trabajar durante el tiempo necesario para reparar su vehículo. Así, para él es lucro cesante lo que deja de percibir diariamente a causa del daño, ya que sin el taxi no puede trabajar.
Es muy importante destacar que la indemnización de perjuicios busca reparar el daño sufrido, tanto el daño emergente como el lucro cesante, pero en ningún caso puede convertirse en una instancia de lucro para el afectado. Así, el daño siempre debe ser cierto y esto a veces resulta difícil de determinar, especialmente respecto del lucro cesante. En tal sentido, al momento de demandar indemnización de perjuicios, se debe ser cauteloso en orden a acreditar de manera sólida aquellas partidas que se cobran, ya que se indemnizarán sólo aquellos daños acreditados.
Con relación al daño patrimonial, cabe indicar que el mismo se entienden como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral, en otras palabras es la disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, los daños y perjuicios vienen distinguidos según el origen del daño, daños y perjuicios contractuales y daños y perjuicios extracontractuales, se clasifican de acuerdo al origen del daño, ya que uno puede provenir del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y el otro de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, cuyo objeto es conocer con precisión qué tipo de perjuicios deben indemnizarse, frente a un daño imputable a dolo o culpa, en sede extracontractual o frente a un incumplimiento imputable, en sede contractual.
En sintonía, con todo lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales y las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, citadas ut supra referente al caso bajo estudio, infiere este sentenciador que la parte actora ha incumplido con la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de autos no se evidencia ninguno de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la misma, además en el caso sub lites, hubo una denuncia cuyo ejercicio constituye un derecho para el denunciante, hoy parte demandada, que ejercicio a los a los fines de aclarar si en el caso de marras ocurrieron hechos susceptibles de una acción penal por los presuntos hechos irregulares cometidos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adicional a ello, se observa de la revisión de las actas que conformen el presente expediente que efectivamente, el fallo proferido por el juzgado de control, no califica la denuncia formulada como falsa, o que la misma se haya formulado de mala fe, o con extralimitación de los derechos del denunciante, quien es la parte demandada en este proceso, y que quien aquí decide tampoco observa que tal denuncia se haya hecho bajo tales supuestos, todo lo contrario se llevó a cabo un procedimiento penal, donde cada una de las partes ejerció su derecho de defensa, así, por un lado, la demanda en este proceso, formuló la denuncia por estimar que la registradora-actora, estaba incurriendo en un acto irregular al haber inscrito y registrado una misma Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., presentadas una el 01 de junio de 2001 y otra el 07 de junio de 2001, por distintas personas, así la parte actora, también activó sus alegatos defensorios, ello, no implica que en el sub examine, haya mala fe, o extralimitación de los derechos del denunciante, supuestos éstos, que tampoco fueron probados por la actora, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que los daños reclamados no pueden prosperar en el sub lite, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda impetrada, con condenatoria en costas a la parte actora, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños morales interpuesta por la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, en la persona de su representante legal, ciudadana ZOILA BELLOSO VANOSOSTE DE GOMEZ y personalmente a los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, MORELLA y LEON VANOSOSTE MOLINA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ
ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
Asunto: AH1B-V-2005-000014
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