REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000034
Vista la diligencia anterior de fecha 09 de Marzo de 2011, suscrita por la abogada YANETH CAROLINA NAJAS M., en la cual solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional oficie al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la suspensión temporal del mandamiento de ejecución hasta tanto se resuelva la presente pretensión de Amparo Constitucional, este Despacho Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento, previamente hace las siguientes consideraciones:
La medida precautelativa solicitada por la parte querellante en amparo consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (presunto agraviante), en fecha 10 de Enero de 2011. De esta manera, quien se pronuncia observa que tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia imperante en materia constitucional, la procedencia de las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo se separa en su desarrollo de las formas ordinarias para el nacimiento de esta institución. Sin embargo, resulta imperante revisar al menos en apariencia los requisitos de la medida solicitada.
En efecto, en cuanto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el Juicio de Corporación L`Hotels, C. A., ratificada en diferentes ocasiones, ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia que a tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la medida, en este sentido la Sala expuso:
“…. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación Jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el juez del Amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el código de Procedimiento Civil, al peticionario de la mediada no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas : fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora ( peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.- (Sic.)
En principio, la medida solicitada se circunscribe a una medida cautelar innominada, por no estar comprendida dentro de las medidas ordinarias previstas por nuestro ordenamiento jurídico; en segundo aspecto considera este juzgador que el fumus boni iuris, en la presente medida se desprende de las copias certificadas presentadas por la accionante junto a su escrito de amparo, en la cual sostiene estar tutelada, y de cuyas actuaciones se evidencia que fue condenada a entregar el bien inmueble del cual es arrendataria, en la demanda que incoara en su contra la representación judicial de INVERSORA MAYCA, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por otra parte, el periculum in mora se evidencia de la petición bajo estudio se colige de la afirmación de la querellante según la cual, en la ejecución de la causa en la que se profirió la decisión cuestionada, se le ocasionaría un perjuicio. Por lo tanto, al encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia es posible que se produzca perjuicio irreparable a la presunta agraviada al llevarse a cabo los tramites definitivos de la ejecución, en consecuencia de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en SEDE CONSTITUCIONAL acuerda provisionalmente la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2011 por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA MAYCA, C.A., contra la empresa BODEGON EUROPA 2020, C.A., asunto Nº AP31-V-2010-000843, hasta tanto sea resuelta en este Juzgado la presente Acción de Amparo Constitucional y así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial sobre la medida acordada.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
Asunto: AP11-O-2011-000034