REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2011
200º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: AP11-M-2009-000032

PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1997, bajo le No. 22, tomo A No. 35 y las modificaciones de los últimos aumentos del capital, ante el mismo registro, siendo la última la inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el no. 55, Tomo 14-A Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No: J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEGUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y GONZALO MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37233, 124551 y 36.619.

PARTE DEMANDADA: RICARDO BERMEJO MARTINEZ y AMALIA DEL PILAR CAMARIPANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6103605 y 11845006, el primero con el carácter de deudor principal y la segunda con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I
Vistas las diligencias de fecha 29 de Noviembre de 2010, y 4 de Marzo de 2011, suscritas por el profesional del derecho CESAR CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.233, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1997, bajo le No. 22, tomo A No. 35 y las modificaciones de los últimos aumentos del capital, ante el mismo registro, siendo la última la inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el no. 55, Tomo 14-A Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No: J-09504855-1, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos en el folio 160 del presente expediente, mediante las cuales Desistió del Procedimiento.
II
Este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.-
III

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada LIGIA CALLES L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.200, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en los mismos términos expuestos. Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 de marzo de 2011.- Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nº: AP11-M-2009-000032.
AVR/SC/Ana*