REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2011
200º de la Independencia y 152º de la Federación
Asunto: AP11-V-2010-001110
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por los abogados GONZALO A, SUÁREZ OMAÑA y ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.516 y 35.746, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUVENAL ALBERTO DE BARROS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.285, parte actora, y visto la diligencia presentada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el abogado GONZALO SUÁREZ OMAÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó prórroga del lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva acordar la prórroga solicitada; igualmente, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (1) folio, este Juzgado a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011 y ratificado el veintiocho (28) de febrero de 2011, por los apoderados judiciales parte actora, este Tribunal da por agregado dichos escritos. Igualmente, este Despacho admite las pruebas promovidas en los capítulos I, II y III, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto a la prueba de cotejo promovida en el capitulo II, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija EL SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA, A LAS 11:00 A.M., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Así se decide.-
En relación a la experticia dactiloscópica promovida en el capitulo III, este Juzgado fija EL SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA, A LAS 12:00 P.M., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado el veintiocho (28) de febrero de 2011, este Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
TERCERO: En cuanto a la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, por el abogado GONZÁLO SUÁREZ OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó prorroga del lapso de pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y ratificada el 28 de febrero del presente año, este Juzgado a los fines de proveer observa: establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a partir del catorce (14) de febrero de 2011, inclusive, y precluyendo dicho lapso en fecha el veinticinco (25) de febrero de 2011.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que la parte actora promovió la prueba de cotejo dentro del lapso de evacuación de pruebas y siendo que en el día de hoy, se está admitiendo la prueba de cotejo y la experticia dactiloscópica promovida, es decir, fuera del lapso, y como quiera que para la evacuación de dicha prueba, se requiere el nombramiento de expertos grafotécnicos, la juramentación de los mismos a los fines de proceder para la evacuación de la misma, e igualmente de autos se evidencia que dicho retardo no es imputable al promovente, razón por la cual este Tribunal, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, CONCEDE UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO como prórroga única y exclusivamente para que la parte promovente evacue la prueba de cotejo y la experticia dactiloscópica, dicho lapso comenzará a transcurrir a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes; por cuanto la parte actora solicitó dentro del lapso la prórroga solicitada. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto a la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, por el abogado RAÚL AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097, mediante la cual se opuso a la solicitud de la extensión de prórroga del lapso probatorio, y ratificada el 2 de marzo de 2011, este Juzgado observa:
El cotejo, como bien es sabido, tiene por finalidad probar la autenticidad de la firma desconocida, y se determinará mediante la comparación con un documento indubitado que señalará la parte que insiste en el documento (arts. 447/448 CPC), siendo el término probatorio de esta incidencia de ocho días, pudiendo extenderse a quince días (art. 449 CPC). Es decir, que tiene una articulación probatoria especial que se abre, de pleno derecho, una vez fenecido el lapso de contestación- y dentro de la cual la parte debe promover el cotejo y designar los expertos, o evacuar los testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. La ratio de esa disposición, creando una incidencia breve, distinta y autónoma de la fase probatoria ordinaria, es que en la articulación probatoria la parte promovente debe desarrollar una conducta procesal diligente, para que en los ocho días se le admita la prueba; y en los quince, si la parte ha solicitado su extensión, designar los expertos, entendiéndose que las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, dado que el Artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (Art. 398 CPC); ni el de dos días para el nombramiento (Art. 452), ni el de tres para la juramentación de los peritos (Arts. 458-459 CPC), ni la fijación del tiempo para su informe previa consulta con los peritos (Art. 460 CPC), ni lo relativo a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos (Art. 461 CPC). En tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a la previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.02.1993, ha señalado que:
“En una interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a que el Juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (Art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454); la designación en caso de litis consorcio (Art. 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (art. 457); la forma de rendir dictamen (Art. 467), etc; pero que tal deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el Artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (Art. 398); ni el de dos días para el nombramiento (Art. 452), ni el de tres para la juramentación de los peritos (Arts. 458-459), ni la fijación del tiempo para su informe previa consulta con los peritos (Art. 460), ni lo relativo a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos (Art. 461), desde luego que, en tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a la previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil.” (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1993, T. 2, p. 161).
Sin embargo, aun cuando el juez proceda libremente, no se puede afirmar que dentro de ese término también hay que evacuar la prueba, porque no sería concordante con lo establecido en el artículo 446 del mismo Código, además de que sería subordinar el derecho de defensa de la parte promovente a la conducta o actividad de quienes se constituyen en auxiliares de justicia, como lo son los expertos designados. No puede dársele otra interpretación al término probatorio que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda entenderse que esta excepcionalidad en el régimen de la evacuación, comprenda a la fase de la admisión de la prueba y a la de la designación de los expertos, fase que necesariamente deben cumplirse dentro del lapso especial establecido por nuestro legislador adjetivo civil.
Ahora bien, este Juzgado constató que la parte actora promovió en el lapso de la incidencia, la prueba de cotejo y que dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prorroga para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la oposición presentada por el abogado RAÚL AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.-
QUINTO: Por cuanto el presente auto esta siendo proveído fuera del lapso legal, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena la notificación de las partes, del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir los quince (15) días de despacho de prórroga del lapso de evacuación de las pruebas. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/gp.
AP11-V-2010-001110