REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2011
200º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AH1B-X-2011-000011
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la ultima fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 17, tomo 22 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, y GONZALO MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles OASIS DE VISTA HERMOSA, C.A., (OVIHERCA), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de junio de 1994, bajo el Nº 20, Tomo A-42; e INVERSIONES TAHITI C.A., empresa domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 45, Tomo A-29; en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 2.169.569, y a este en su propio nombre y a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES DECAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 155-A-Sgdo; y AGROPECUARIA MATAPALO C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 1991, bajo el Nº 32, Tomo A-51; garantes hipotecarias, en la persona de su Presidente PEDRO NICOLAS FERMIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.827.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano VICENTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.592.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANASTACIO DE JESUS ROJAS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (TERCERÍA)
-I-
Visto el anterior escrito de TERCERIA, interpuesto por el abogado ANASTACIO DE JESUS ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano VICENTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.592, mediante el cual expone lo siguiente:
“…COMO EXISTE UN DOCUMENTO POR MEDIO DEL CUAL TENGO EN SUBARRENDAMIENTO EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE GUAIQUERI, CASA QUINTA DE NOMBRE “GABIGXORA”, TERCERA ETAPA DEL MORRO DE LECHERÍA, MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, LECHERÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y DICHO CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO LA CRUZ MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, BAJO EL Nº 28, TOMO 38, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESTA NOTARIA, EL CUAL SE ACOMPAÑA MARCADO CON LA LETRA “B”, Y LA AUTORIZACIÓN EMANADA POR EL ARRENDADOR CIUDADANO RAFAEL AVILA VIVAS, MARCADO CON LA LETRA “C”, TAMBIEN EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRINCIPAL EN COPIA SIMPLE, MARCADO CON LA LETRA “D”, EL CUAL OPORTUNAMENTE ENTREGARE EN COPÌA CERTIFICADA AUTENTICADA, Y PREVIENDO CUALQUIER PERJUICIO QUE PUEDA OCURRIR, PERTURBAR O AMENZAR AMI Y A MI FAMILIA, MIS INTERESES Y DERECHOS EN EL JUICIO, ES POR ESO QUE OCURRO ANTE USTED SEÑALANDO ESTOS HECHOS QUE PUEDAN CAUSARME UNA LESIÓN EN MIS DERECHOS O PERJUICIO FAMILIAR, Y POR LO CUAL INTERPONGO ESTA ACCIÓN ANTES DE QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA O EL JUICIO HAYA PRECLUIDO POR SENTENCIA FIRME, YA QUE EL INMUEBLE ES MI RESIDENCIA FAMILIAR Y PRINCIPAL. (…) COMO SE EVIDENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA PRESENTE ACCIÓN DE ENCUENTRA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 370 Y 371 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS COMO EN MI CASO, YA QUE LA INTENCIÓN EN QUE SEA LLAMADO PARA QUE SEA RECONOCIDO EL DERECHO QUE TENGO EN LO CONCERNIENTE AL USO GOCE Y DISFRUTE DE LA COSA, EN ESTE CASO EL INMUEBLE EN CUESTIÓN SEÑALADO ANTERIORMENTE, Y DEL CUAL LEGALMENTE ESTOY EN POSESIÓN, TAMBIEN PARA QUE SEAN RECONOCIDAS LAS MEJORAS QUE REALICE AL INMUEBLE DESDE EL MOMENTO QUE ENTRE EN POSESIÓN, YA QUE SI NO HUBIESE REALIZADO TALES MEJORAS Y DEL CUAL POSEO LOS INTRUMENTOS NECESARIOS PARA DEMOSTRARLO, EL INMUEBLE COMO TAL NO TENDRIA EL VALOR QUE EL DEMANDANTE EN ESTE CASO EL BANCO CARONI C.A., PRETENDE DARLE. POR ESO SOLICITO ANTE USTED SEÑOR JUEZ QUE LA PRESENTE ACCIÓN SEA ADMITIDA EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE Y TENER EN CUALQUIER CASO EL DERECHO PREFERENTE DE ADQUIRIR EL INMUEBLE EN LA CUOTA PARTE QUE SE ADEUDE EN EL PAGARE APROBADO POR EL BANCO CARONI, ASÍ COMO LAS DEDUCIONES DE TODAS LAS MEJORAS REALIZADAS…”

Ahora bien, este Tribunal antes pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
La tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que en un misma sentencia las comprenda a las dos.
En cuanto al tema que no ocupa, el Procesalista Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, páginas 145 y siguientes, respecto de la Tercería, expone:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infingendum iura utriusque competitoris”.
En este sentido, conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, las cuales son:
1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos. (Subrayado del Tribunal)
2) oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.-
3) la Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.-
Es así como para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos antes transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en esas causales es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 eiusdem, existen unos presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los cuales son:
a) que exista una causa pendiente;
b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y
c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
En este sentido corresponde a este Tribunal determinar, en principio, si la demanda de tercería intentada cumple con dichos presupuestos, y al respecto observa:
Primero: en cuanto a que exista una causa pendiente, este sentenciador considera que dicho supuesto se cumple, ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, así se decide.
Segundo: en relación al segundo supuesto de admisibilidad, considera este sentenciador traer a colación el artículo 371 eiusdem, el cual establece la forma en la cual un tercero debe hacerse parte en un juicio, esto es, mediante un libelo de demanda dirigida contra las parte en litigio, y la cual debe proponerse ante el Juez de la causa, para que posteriormente esta sea pasada a las partes en copia, sustanciada y sentenciada según sea su naturaleza y cuantía.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, en cuanto a la de demanda de tercería estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de intervención de un tercero en una causa pendiente entre otras personas, y en su ordinal 1°, prevé que:
“...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”.
En el caso bajo análisis, la sedicente opositora, abogada Zulima Méndez Molina, comparece, en el proceso para oponerse conforme al artículo 663 eiusdem, y señala que sobre el inmueble cuya ejecución se pretende, se practicó embargo ejecutivo con motivo del mandamiento de ejecución a su favor dictado en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó contra el ex cónyuge de la hoy ejecutada, no evidenciándose que lo haya hecho conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:
“...La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Del escrito consignado por la sedicente opositora, abogada Zulima Méndez Molina, se observa que el mismo –ciertamente- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, razón suficiente para que esta Sala, lo deseche como una posible demanda de tercería. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que la hoy formalizante, en relación al caso en particular y en razón a los argumentos expresados, carece de legitimidad o cualidad para recurrir ante esta Sede, la Sala estima que el recurso de casación anunciado y formalizado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo”.
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que se constató del escrito de tercería, que el interviniente no señala de manera precisa a quien demanda, es decir, no formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, debe ser interpuesta en concordancia con el artículo 371 eiusdem, en virtud que los sujetos pasivos de la tercería, necesariamente han de ser quienes poseen el rol de actor y demandado en el proceso original, constituyéndose un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no puede configurar dicha tercería en el ordinal 1° del articulo 370 en concordancia con el articulo 371 eiusdem. Así se declara.
Tercero: En cuanto al tercer supuesto de admisibilidad, observa quien aquí decide, lo siguiente:
El apoderado judicial del ciudadano VICENTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.592, alegó en su escrito de tercería, que su representado es subarrendatario del inmueble objeto de la controversia, según contrato de subarrendamiento debidamente Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que, su intervención es para que se le sea reconocido el derecho que tiene en lo concerniente al uso, goce y disfrute de la cosa, es decir del inmueble objeto del juicio, y el cual se encuentra en posesión, igualmente, solicitó que se le reconozcan las mejoras que realizó al inmueble desde el momento que entró en posesión, y el derecho preferente de adquirir el inmueble en la cuota parte que se le adeude en el pagaré aprobado por el Banco Caroní C.A., así como las deducciones de todas las mejoras realizadas.
De lo antes narrado se constató, que el tercero interviniente ciudadano VICENTE GUEVARA, no alegó tener un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados o embargados; ni demostró la posesión del bien ejecutado animus domini, por el contrario alegó y probó que su condición es la de poseedor precario, que es la que ostenta aquel que posee sin ánimo de dueño, en su carácter de arrendatarios del inmueble hipotecado, al cual la Ley no impone la carga de llamarlo a juicio, toda vez que, su condición de poseedor precario no lo hace subsumibles en el precepto legal, del artículo 370 numeral 1º, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales hace referencia, al procedimiento que se lleve a cabo por vía de ejecución de hipoteca, constituyéndose el mismo como un juicio especial, donde el artículo 661 eiusdem, nos establece entre otras cosas, que la persona que se constituye como tercer en el juicio de esta naturaleza debe ser aquella que retiene o posee el inmueble hipotecado a titulo de dominio, es decir, son aquellas personar que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble hipotecado. Por lo que en el caso de autos, se requiere que el Tercero Interviniente Voluntario, acompañe junto con su demanda de tercería, el documento o título que comporte un derecho de preferencia de los arrendatarios. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, es decir, una dación en pago de los inmuebles comprometidos, las acreencias privilegiadas, créditos fiscales, impuesto, tasas o contribuciones, hipotecas, en fin, los señalados en el artículo 1.870, 1.871 y 1.874 y siguientes del Código Civil, sin lo cual no podría admitirse la demanda de Tercería, pues, el Interviniente Voluntario carecería de título suficiente para oponerlo al Tercero (parte demandante), como derecho preferente. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, considera quien aquí decide que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara inadmisible la demanda de Tercería propuesta por el abogado ANASTACIO DE JESUS ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano VICENTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.592. Y así se decide.-
-III-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de TERCERÍA propuesta por el abogado ANASTACIO DE JESUS ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano VICENTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.592.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 01:40 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.-
AVR/SC/gp
ASUNTO: AH1B-M-2004-000063 (21.037)