REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000113

DEMANDANTE: IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.090.307, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO DYER, LISBETH OROZCO PEÑA, TRICIA SONIA YETSAM WINCHESTER, JACINTO CHURION DALO e YSRAEL VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.700, 72033, 137.751, 44.966 y 137.492, respectivamente.

DEMANDADA: GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 3.123.806.

APODERADO JUDICIAL: FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato impetrada en fecha 09 de febrero de 2010, por el ciudadano por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACH, actuando en su propio nombre y representación ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, antes identificada, la cual fue reformada en fecha 19 de febrero de 2010.
La parte actora consignó los recaudos pertinentes, los cuales se encuentra insertos al presente expediente desde el folio 10 al folio 49.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de febrero de 2010 admitió la demanda y la reforma de la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, mas el término de la distancia.
Agotado el trámite de citación personal de la parte demanda, y como consecuencia de la imposibilidad de su citación, se libró la citación por cartel mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, siendo consignados por la parte demandante en fecha 16 de julio de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, en lugar de la contestación propuso las cuestiones previas del ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por la parte actora.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas de los ordinales 1º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, opuestas por la parte accionada con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Determinado todo lo anterior, observa este sentenciador que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las normas prevista en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, consagran el régimen para la determinación especifica de la competencia territorial, y que en el presente caso, sin que se reconozca la existencia del contrato ni la validez o eficacia probatoria de ninguno de los documentos acompañados al escrito libelar, se puede apreciar que el mismo tiene por objeto un inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Guatire, notándose también que fue firmado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, así como las obligaciones establecidas en el mismo, que fueron fijadas para ser cumplidas en la ciudad de Guatire, en cuanto a la firma de documentos posteriores al instrumento promovido, así como respecto a cantidades de dinero que debían ser pagadas, razón por la cual -a su decir-, la sustanciación de la causa debe estar vinculada al inmueble objeto del supuesto contrato de opción de compra -venta, lo que conduce a que la determinación del tribunal territorialmente competente, conforme al único titulo de atribución disponible, por el domicilio de cada una de las partes, del bien inmueble y las obligaciones supuestamente contraídas, que para todos los casos es la ciudad de Guatire, Estado Miranda, y no por los juzgados de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, razón por la cual solicitó, se declinara la competencia en un tribunal de idéntica jerarquía de la Circunscripción del Estado Miranda.
La referida cuestión fue rechazada por la parte actora, arguyendo que su contraparte desconoce el contrato objeto de la presente pugna judicial, cuando se desprende claramente del primer párrafo del libelo de la demanda, que lo que se persigue es el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de un inmueble, máxime cuando en el anexo “D”, se encuentra en original el contrato objeto de la demanda como fundamento de su existencia, el cual fue analizado y cotejado por este tribunal para decidir con respecto a la medida cautelar provista.
Que la parte demandada en su escrito de oposición de las cuestiones previas para proponer la prevista en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en los artículos 40 y 41 del mismo código, desprendiéndose de dicha norma que los títulos de competencia a se refieren, son concurrentes, es decir, a elección del demandante.
Cabe destacar que los artículos invocados por la parte accionada para justificar la falta de competencia territorial, establecen que su aplicabilidad es para los derechos reales mobiliarios, por lo que no comprende -a decir de la actora-, como pretende la demandada traer a colación la interpretación de estos artículos que son totalmente diferentes al fondo del asunto debatido, es decir, ignoró lo establecido en la cláusula décima segunda que establece: “… Para todos los efectos legales las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse con exclusión de cualquier otra…”.
La parte actora rechazó la cuestión previa opuesta también apoyándose en el artículo 47 ibidem, alegando que nunca se ha vulnerado la ley, y solo se utilizó la misma para elegir el domicilio especial en un contrato bilateral, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar la cuestión previa opuesta y sea condenada en costa la parte demandada por el retardo procesal causado.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir destaca, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: Primero: El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. Segundo: La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. Tercero: La función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
Con relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

La naturaleza de la competencia es de orden público, por emanar de la ley, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: A) Por el territorio: Que se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. B) Por la materia: Presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, la cual puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras. C) Por la cuantía: Va a depender del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley. D) La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Precisado lo anterior, cabe determinar que en lo atinente a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina que la materia relacionada con la competencia, se encuentra consagrada en el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, pero que la facultad de las partes para elegir un domicilio especial se encuentra establecida en el artículo 47 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine….”.

La norma es clara, permite una especie de derogatoria, donde las partes podrán elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias, la cual deriva o nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, de lo cual se colige que en principio dicha competencia es de estricto orden privado y civil, en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47, sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley.
Como lo señala Chiovenda, cuando se refiere a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

Se debe precisar, que ante la discusión doctrinaria generada en torno al carácter que tenía la cláusula de elección del domicilio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Al respecto, determina quien aquí decide, que si bien es cierto que, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento, se refiere a que las demandas relativas a los derechos personales que recaen sobre bienes muebles, que deberán ser propuestas por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su residencia, o si no tuviere ni domicilio ni residencia desconocido, se propondrá en cualquier lugar donde este se encuentre, igualmente, el artículo 41 establece que las demandas pueden proponerse también ante la autoridad del lugar donde se haya contraído o ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble, lo que implica que tales normas se refiere a la cosa mueble, y no a un inmueble, no obstante, la parte demanda invocó también para proponer la cuestión previa qui debatida el artículo 42 eiusdem, que efectivamente se refiere a las demandas sobre derechos reales de los inmuebles, las cuales se podrán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre el mismo, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, todo a elección del demandante, no es menos cierto que, de la cláusula décima segunda del contrato de opción de compra-venta, efectivamente se desprende que las partes establecieron para todos los efectos legales como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon en forma expresa someterse con exclusión de cualquier otra, por lo que la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, forzosamente se declara sin lugar, y así se decide.

SEGUNDO: Con relación a la cuestión previa referida al defecto de forma, se observa que la parte demandada la opuso de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, alegando la inexistencia de fundamentos de hecho en los cuales se apoye la pretensión por el demandado, ya que el mismo es contradictorio, confuso e ininteligible, además pretende tener como documento fundamental de la demanda una copia fotostática, lo que impide un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, representado por la contradicción a la acción (contestación de la demanda), al presentarse en forma confusa el escrito de la demanda, es decir, que la actora no identifica su domicilio, incumplimiento de esta manera con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código Adjetivo, además en forma temeraria solicitó la indemnización de unos inexistentes daños y perjuicios y en forma inexplicable estimó en la cantidad de un millón de bolívares, al no especificar en que consisten los supuestos daños, obviando la obligación que le impone el ordinal 7º del artículo 340 ibidem. Todo ello, imposibilitan el ejercicio de la confrontación adjetiva más allá de una simple contradicción genérica y por ende, son base constitutiva de indefensión procesal, en desmedro de la garantía constitucional que les asiste.
En cuanto a los daños y perjuicios, las especificaciones y sus causas, arguyó la parte actora, que su antagonista no ha observado que por motivo del incumplimiento del contrato celebrado bilateralmente de opción de compra-venta sobre el inmueble objeto del contrato, la causa de tales daños y perjuicios, son consecuencias, del hecho de que la actora no ha podido adquirir el referido inmueble objeto de la relación contractual, que a su vez tiene un valor aproximado de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), según el mercado, lo que quiere decir que el promitente comprador del contrato incumplido por la parte promitente vendedora, tendrá que ser resarcida con dicho monto para poder adquirir un inmueble similar y con las mismas características especificadas en el contrato incumplido, el cual tiene como obligación principal, darle consecución al finiquito de la venta definitiva y traspaso de propiedad del inmueble al promitente comprador.
Por otro lado, solicitó la corrección monetaria e indexación origen de los daños y perjuicios causados, con base al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que en reiteradas decisiones ha establecido que la misma puede hacerse durante el transcurso del proceso, pues si bien es cierto, que el efecto inflacionario, es decir, la disminución de la posibilidad de adquirir el inmueble objeto del contrato incumplido por la parte demandada con la misma cantidad es imposible, esto conlleva a ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en que efectivamente se materialice el pago, también es cierto que en casos como de autos, en los cuales no está presente el interés público o la utilidad social o de orden público, sino mas bien, el interés particular, tal corrección monetaria debe ser expresamente solicitado por la parte demandada en el escrito libelar, o en todo caso hasta la oportunidad de informes, a los fines de asegurar el derecho de la defensa de a otra parte, en consecuencia, solicitó la corrección e indexación del monto estimado del daños ocasionado, al momento de materializarse el pago de la indemnización, e invocó la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de febrero de 2001, sentencia No. 237.
Con respecto al pedimento de indexación hecho por la parte actora, el mismo será analizado y decidido en la oportunidad de proferir la decisión de fondo, y así se declara.

En razón de la cuestión previa opuesta, este sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento a la parte demandada para oponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, cuyos tenores son los siguientes:
“… El libelo de la demanda deberá expresar: (…/…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, s fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporado.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Con respecto al ordinal 4º del artículo 340 ut supra transcrito, observa este sentenciador que la parte actora en respuesta a la cuestión previa, procedió a subsanar los defectos de forma que fueron alegados, e indicó como domicilio de la parte actora, el siguiente: “… Av. Inter comunal Guarenas-Guatire C.C. Oasis Center, Piso 3, Oficina M25, Guatire estado Miranda…”. y señaló de igual forma como domicilio procesal la dirección ut supra señalada, a lo que la parte demandada no hizo objeción alguna, lo que implica que la misma se encuentra debidamente subsanada, y así se declara.

Igualmente, se observa que cursa del folio 22 al folio 25, original del documento de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda Guatire, en fecha 02 de octubre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 144 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como local P3-01-11, ubicado el nivel III del Cuerpo I del “Centro Comercial El Castillejo”, y al folio 8 la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar indicó claramente los linderos y demás especificaciones del inmueble objeto del presente debate judicial, en razón de todo ello, el argumento alegado por la parte demandada, la inexistencia de fundamentos de hecho, resulta improcedente, por lo que forzosamente se declara sin lugar la cuestión previa del defecto de forma opuesto con base a lo dispuesto en el ordinal 6º ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios, las especificaciones y sus causas, se desprende de la cláusula décima penal del contrato de marras, que las partes establecieron lo siguiente: “… Es convenio entre las partes, (…/…) Así mismo se establece, que si el incumplimiento de éste Contrato fuese imputable a “EL PROMITENTE VENDEDOR” por su culpa o negligencia, esta quedara obligada a pagar a “EL PROMITENTE COMPRADOR” una cantidad igual al Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada en calidad de garantía, por concepto de daños y perjuicios y como Cláusula Penal, así como, a devolver el monto correspondiente a la cantidad recibida en calidad de garantía…”.
Ahora bien, se observa que los daños y perjuicios objetados por la parte demandada, con base a que la accionante había obviado la obligación que le impone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, para lo cual igualmente, observa este sentenciador, que la actora en su libelo demandó el cumplimiento del contrato de promesa bilateral (opción de compra), y en el caso de que no se cumpla dicho petitorio, que la parte demandada indemnice los daños y perjuicios durante el incumplimiento de la obligación contraída, de los cuales también se observa que derivan del contrato por establecerlo así las partes conforme a la cláusula décima penal, ut supra transcrita, lo que se traduce en que la controversia judicial no se trata de una demanda por daños y perjuicios, donde si es obligación de la parte actora especificarlos e indicar las causas que los origina, conforme lo dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino de una demanda de cumplimiento de contrato, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta, con condenatoria en costas para la parte demandada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ibidem, opuesta por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO.

SEGUNDO: SUBSANADA la falta de identificación del domicilio de la parte actora, al haber esta indicado tanto su domicilio como su domicilio procesal, el cual fue objetado por la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-V-2010-000113