REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO N° AH1B-F-2008-000059 (25.824).
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.341.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA CECILIA VILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.049.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.950.
MOTIVO: DIVORCIO.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO incoado por el abogado JOSÉ CLEMENTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.657, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.199.341, contra su cónyuge MARÍA CECILIA VILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.329.049, en fecha nueve (09) de abril de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió a este Tribunal.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, procedió admitir la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó citar a la parte demandada MARÍA CECILIA VILERA, para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para su certificación y solicitó se libre la respectiva boleta de notificación y la compulsa respectiva, siendo acordada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2008.
El veintidós (22) de septiembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público Nº 100, quien compareció en esa misma fecha, mediante la cual se dio por notificada y expuso que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley para dar inicio a este procedimiento.
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado devolvió copias certificadas y auto de comparecencia dirigida a la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA, siendo imposible su citación, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado en fecha diez (10) de noviembre de 2008; asimismo, en fecha tres (03) de diciembre de 2009 se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del veinticinco (25) de febrero de 2010 a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado JOSÉ MORENO, quien fue notificado, acepto el cargo y presto el juramento de ley el diecinueve (19) de marzo de 2010 practicándose su citación en fecha siete (7) de mayo de 2010.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Público.
El nueve (9) de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Publico, igualmente la parte actora insistió en la demanda incoada contra la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA.
Por acta levantada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del actor JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ, y su abogado asistente, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni el Defensor Judicial designado abogado JOSÉ MANUEL MORENO, así como tampoco la Representación del Ministerio Publico, igualmente la parte actora insistió en la demanda incoada contra la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA, y solicitó que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado el cinco (5) de octubre de 2010, el demandante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del once (11) de octubre de 2010 fueron agregadas a los autos y admitidas el dieciocho (18) de octubre de 2010.
El veintiuno (21) de octubre de 2010, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos ciudadanos JUAN DE JESUS HERRERA, CRUZ OSWALDO PACHECO, HECTOR RAFAEL ARNAUDEZ MARTINEZ y RAFAEL PINO BLANCO.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, la parte actora asistido de abogado, consignó escrito de informe constante de dos (2) folios.
-II-
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora sostiene en el libelo de demanda que contrajo matrimonio ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de octubre de 1.982 con la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.049, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Avenida Francisco de Miranda, Residencias Frene Apartamento Nº 131, Ubicado en el Piso 13 de la Urbanización Los Ruices del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que desde hace ya algún tiempo, la cónyuge y su representado, han tenido disparidad de criterios, así como desacuerdo en la conducta, lo que ha sido imposible resolver por la vía del dialogo como debe ser en una relación de parejas, pero es el caso, que la situación ha llegado a extremos que a cada momento y a todas horas, su representado ha sido agredido de forma física, verbal y moral por su cónyuge, dirigiendo hacia su representado, palabras que lo ofende en lo más profundo de su condición humana, en su condición moral y ética que por estas mismas razones es decir, de ética y moral, no se transcribe en el libelo, lenguaje que es calificado como soez, pero no solamente esto ha sucedido dentro del ámbito intimo del hogar, sino que también su cónyuge en muchas oportunidades, lo ha expuesto al escarnio público, delante de su circulo familiar, de amistades y profesional, dejando en tela de juicio su respetabilidad y consideración de la cual goza dentro de estos círculos, con calificativos que están fuera de toda verdad y que solo buscan afectarle en su vida personal y profesional y que ha recibido agresiones que han atentado contra su integridad física, que tal situación con su cónyuge hizo la imposibilidad de vivir en común y derivadas de sus agresiones verbales, morales y físicas, que ya ni siquiera puede estar en su hogar de forma tranquila y sana paz.
Que por las razones antes expuestas considera que se origino la causal de excesos, sevicia e injuria que han hecho imposible la vida en común, tipificado en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, en vista de lo cual demando a la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA, en divorcio de conformidad con el ordinal 3º del artículo185 del Código Civil.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: LA FAMILIA, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio DEBE SER TAN ESPECIFICA Y CIRCUNSTANCIADA en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador o sentenciadora revise la gravedad de la falta para DECLARAR PROCEDENTE LA DISOLUCIÓN DELVÍNCULO MATRIMONIAL.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
El caso bajo estudio es sobre la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa genérica de Divorcio. Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no es otra cosa que los excesos y la sevicia, es decir, es el exceso o cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el Juez o Jueza, por lo que hace falta mucha objetividad al plantearlos, el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para unas personas puede no serlo para otra. Para que realmente pueda configurarse la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Importante: muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones del mal trato y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: algunas veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria.
Intencional: es importante destacar que la intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario, los argumentos en ese sentido serán desestimados por el tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente que los hechos se produjeron.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL
LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.341, al abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.819, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de abril de 2008, inscrito bajo el no 13, Tomo 25, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ y MARÍA CECILIA VILERA, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
En la oportunidad de promover las pruebas, promovió:
• El merito favorable de autos.
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en su promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
• Promovió las siguientes testimoniales JUAN DE JESUS HERRERA, CRUZ OSWALDO PACHECO, HECTOR RAFAEL ARNAUDEZ MARTINEZ y RAFAEL PINO BLANCO, las cuales fueron evacuadas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, a los fines de su valoración este Juzgado observa:
Con respecto a la declaración del ciudadano JUAN DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-635.408, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al demandante ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PEREZ y a la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA?. Contesto: Si tengo tiempo porque yo trabaje con ellos en la guardia; y, cuando yo trabaje con ellos yo lo conocí, después pase a trabajar en la caja de ahorros y estaba el señor Malpica. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si desde el tiempo que conoce a la pareja tiene conocimiento si en algunas oportunidades la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA realizó algún acto en contra de la moral, de la ética o físicamente en contra de mi representado? Contesto: Si, porque cuando la señora llegaba al trabajo del señor MALPICA (en la caja), uno tenía que irse de la oficina porque esa señora llegaba muy sofocada y peleando con palabras ofensivas con todo el que estuviera cerca, sobre todo con el señor MALPICA, es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo cuales fueron esos actos que lesionan la moral y la ética de mi representado? Contestó: Esa señora llegaba diciendo de todo hasta del mal que se iba a morir, desde barriga verde para abajo, uno tenía que irse porque salía golpeado sin necesidad, es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar en el cual mi representado fue victima de los maltratos a los cuales a hecho referencia? Contesto: Los vi estando en la oficina; y, como dos veces que iba saliendo el señor MALPICA con el maletín de la oficina se encontraba a la señora y ella empezaba a insultarlo en el pasillo, es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si dicha relación de los ciudadanos JOSÉ LIBORIO MALPICA y la ciudadana CARMEN CECILIA VILERA fue siempre normal sin ningún tipo de agresión? Contesto: Bueno yo creo que hasta tomando agua peleaban, es todo…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación a la testimonial del ciudadano CRUZ OSWALDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.839, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al demandante ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PEREZ y a la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA?. Contesto: Los conozco desde hace 26 años, es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si desde el tiempo que conoce a la pareja tiene conocimiento si en algunas oportunidades la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA realizó algún acto en contra de la moral, de la ética o físicamente en contra de mi representado? Contesto: Si el me dijo que lo corrieron de la casa con malas palabras, lo echaron para afuera, el cual le dije yo que podía ir a mi casa, tantos años de conocidos, somos compañeros de trabajo, tenemos una amistad desde muchachos, es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo cuales fueron esos actos que lesionan la moral y la ética de mi representado? Contestó: Bueno una vez el estaba en su casa y ella llegó molesta y le quebró los vidrios de su vehículo porque estaba moleta con él, es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar en el cual mi representado fue victima de los maltratos a los cuales a hecho referencia? Contesto: El me dijo que eso fue en Mérida, incluso yo tuve que ayudarlo a buscar los vidrios de la camioneta para cambiarlos, es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si dicha relación de los ciudadanos JOSÉ LIBORIO MALPICA y la ciudadana CARMEN CECILIA VILERA fue siempre normal sin ningún tipo de agresión? Contesto: Ellos siempre peleaban y el me contaba las cosas porque me tiene confianza, es todo…”
En cuanto a la testimonial del ciudadano HECTOR RAFAEL ARNAUDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.439.417, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al demandante ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PEREZ y a la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA?. Contesto: Los conozco desde aproximadamente el año 2001, es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si desde el tiempo que conoce a la pareja tiene conocimiento si en algunas oportunidades la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA realizó algún acto en contra de la moral, de la ética o físicamente en contra de mi representado? Contesto: En varias oportunidades yo presencie los maltratos que los considero en contra de las buenas costumbres, es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo cuales fueron esos actos que lesionan la moral y la ética de mi representado? Contestó: En varias oportunidades vi el maltrato de parte de ella hacía él de palabras, es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar en el cual mi representado fue victima de los maltratos a los cuales a hecho referencia? Contesto: En una oportunidad en su casa y en otra en su trabajo, es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si dicha relación de los ciudadanos JOSÉ LIBORIO MALPICA y la ciudadana CARMEN CECILIA VILERA fue siempre normal sin ningún tipo de agresión? Contesto: En el tiempo que tengo conociéndolos he visto que esa relación es conflictiva y hostil de parte de ella hacía él, es todo.”
En relación a las testimoniales de los ciudadanos CRUZ OSWALDO PACHECO y HECTOR RAFAEL ARNAUDEZ MARTIENES, este juzgador observa, de las declaraciones extendidas, que los mismos, son testigos referenciales, toda vez, que tienen conocimiento de los hechos por informaciones suministradas por la demandante, motivo por el cual no se aprecian y se desechan del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL PINO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.900, se constató de dicha declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al demandante ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PEREZ y a la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA?. Contesto: A JOSÉ LIBORIO lo conozco desde hace más de diez años y a MARÍA CECILIA desde hace como 6 años, con ella solo tengo trato circunstancial, es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si desde el tiempo que conoce a la pareja tiene conocimiento si en algunas oportunidades la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA realizó algún acto en contra de la moral, de la ética o físicamente en contra de mi representado? Contesto: Si en varias oportunidades llegaba a la oficina y en pocos minutos armaba un alboroto peleando con JOSÉ MALPICA, sin embargo nosotros salíamos de la oficina y se oía cuando le decía “maldito sucio”; en otro oportunidad estábamos en una reunión celebrando el nacimiento de una nieta de JOSÉ MALPICA y hubo una discusión entre ellos y ella en forma airada también le indico que “era un perro sucio”, a partir de allí yo marque distancia para no verme involucrado en esa situación, es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo cuales fueron esos actos que lesionan la moral y la ética de mi representado? Contestó: El maltrato verbal y las groserías que le infligía lo exponían al escarnio público, es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar en el cual mi representado fue victima de los maltratos a los cuales a hecho referencia? Contesto: En la oficina y en reuniones familiares, es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si dicha relación de los ciudadanos JOSÉ LIBORIO MALPICA y la ciudadana CARMEN CECILIA VILERA fue siempre normal sin ningún tipo de agresión? Contesto: Desde que yo la conozco ella siempre ha sido una relación áspera por cualquier circunstancia discutían, es todo.”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como Escriche, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)
Ahora bien, la demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: en la Avenida Francisco de Miranda, Residencias Frene Apartamento Nº 131, Ubicado en el Piso 13 de la Urbanización Los Ruices del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Analizando las testimoniales antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho de la demandada haber incurrido en excesos e injurias graves, las cuales han hecho de la vida en común imposible de subsistir en la paz y armonía que el Derecho y el Estado le consagran a la figura del Matrimonio. De lo alegado por la defensora se desprende una contestación general refutando los alegatos de su contraparte, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión. En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que considera este Sentenciador que se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, relativa a Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada donde se requiere que la parte actora haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, y que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción, y habiendo probado tales hechos a través de las testimóniales evacuadas y analizadas en el presente procedimiento, donde se pudo constatar a través de sus deposiciones, las conductas reiterativas en la cual la demandada realiza un agravio al honor y la dignidad de su cónyuge, al menos y de los hechos narrados en cuanto al caso en concreto, se desprenden los sucesos ocurridos dentro del núcleo de su hogar, en el cual la demandada frente a terceros se dirige hacia su cónyuge con palabras obscenas y lo acusa de faltar en su obligación de prestar alimentos a está, afectándolo moralmente hasta tal punto de verse en la necesidad de retirarse del sitio en el cual hacían vida en común. Tales hechos no solo solapan la comunidad marital, sino que en casos reiterativos desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto la unión marital, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión que la relación entre las partes ha devenido en hechos reiterativos que mutan de una armonía común a un desentendimiento de sus integrantes, producido por el alegato plasmado en el libelo, es decir, los excesos e injurias graves consagrados como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal tercera.
En tal sentido, los testigos evacuados ciudadanos JUAN DE JESUS HERRERA y RAFAEL PINO BLANCO, up supra valorados están contestes entre sí y crean la convicción en este sentenciador sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio vincular y así lo demuestran. A pesar de que la legislación patria no exige la habitualidad de los hechos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave entre los cónyuges, que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges, y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Según las deposiciones de los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas manifestaron haber visto en varias oportunidades actos que configuran la causal in comento por parte del demandado.
No obstante, el demandado pudo desvirtuar la causal invocada prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, más el mismo no compareció al acto de contestación de la demanda, mas sin embargo, esta sentenciadora toma en cuenta que aún cuando el cónyuge demandado no dió contestación a la demanda incoada en su contra, los hechos alegados en la misma se tienen como contradichos.
Concatenando lo precedente con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “.. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada.
Ergo, demostrado que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, en las cuales se hacía insostenible el vínculo conyugal por los dichos obscenos que realizaba a terceros la demandada del actor, ofendiendo de esta forma el honor, la reputación o el decoro de su cónyuge frente a los demás, al realizar comunicaciones perjudiciales a personas externas a la pareja, demostrado en los testimoniales, no siendo contrarios a la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, razón por la cual este Sentenciador luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte demandante probó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ y MARÍA CECILIA VILERA, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ contra la ciudadana MARÍA CECILIA VILERA, sustentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 1982, bajo el Acta No. 410.
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-F-2008-000059 (25.824)
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