REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos BERTHA ROLO DE RODRÍGUEZ, DARLIN JUVIRE RODRÍGUEZ ROLO DE VELÁSQUEZ y ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito capital y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.901.161, V-3.750.530 y V-9.095.229, respectivamente, quienes actúan en su carácter de coherederos del causante CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ROLO, quien era mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad N° V-16.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, JESÚS ALEXIS APONTE y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.925,43.742 y 9.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos ÁNGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO, JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ SIERRA y BERTHA GISELA RODRÍGUEZ ROLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.447.050, V-12.095.651 y V5.224.485, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ÁNGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO Y JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ SIERRA:
• Ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y ALFREDO ALTUVE GADEA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966, 69.206 y 13.895, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, ese Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de la respectiva sustanciación del presente expediente, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2003, declaro Con Lugar la demanda de Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y fijó la oportunidad para el nombramiento del Partidor. Contra esta sentencia de primera instancia la apoderada judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal A-quo, resultando competente para conocer de la apelación el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual después de sustanciar el expediente, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 07 de noviembre de 2005, donde se declaro: Sin Lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia Confirmó la sentencia recurrida por el demandado. Frente a esta sentencia de segunda instancia, la parte demandada anunció Recurso de Casación, Recurso que le fue negado a la parte accionada, y contra esta negativa la apoderada judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Hecho, luego de remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma luego de la sustanciación correspondiente, produjo decisión en fecha 29 de junio de 2006, declarando Con Lugar el Recurso de Hecho propuesto, revocando el auto recurrido. Luego, vista la anterior decisión, nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2007, declaró Con Lugar el Recurso de Casación propuesto por la demandada, y en consecuencia decreto la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa, decida la oposición por los trámites del procedimiento ordinario con vista a los señalamientos contenidos en el fallo.
En el presente caso después de remitidas las actas procesales al Tribunal de la causa para su prosecución, el Dr. Carlos Espartalian Duarte en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 25 de junio de 2007 se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, previa redistribución del presente expediente, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien luego de darle entrada, la ciudadana Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones a la parte demandada; Luego el Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, designado como nuevo Juez de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa el 14 de julio de 2009, ordenándose la notificación de los co-demandados, notificadas como se encontraron las partes en el presente juicio del avocamiento del ciudadano Juez, el apoderado judicial de la parte actora en diferentes diligencias a solicitado a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, vista todas las actuaciones judiciales que corren insertas en el presente asunto, este Tribunal a los fines de seguir con la prosecución de la presente causa, en apremio al principio de celeridad y continuidad procesal, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, emanada por nuestro mas Alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil decide lo siguiente:

-II-

El Tribunal para decidir observa:
En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjtivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúan los interesados y la cuota que se atribuyen a los mismos.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“…5.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad...”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y vista la decisión dictada sobre este asunto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, donde entre otras cosas destaco lo siguiente:
“…en el caso de autos la parte accionada si contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que de ello puede derivarse de una forma negativa de contestación de la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen…, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, más aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de procedimiento civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vistas a las pruebas que pudieran promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…”
De las normas, la doctrina in comento y de la jurisprudencia transcritas, que establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, por lo tanto no puede entenderse como limitante el término oposición si de los alegatos expuestos por el demandado se evidencia que no se encuentra conforme respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como tampoco respecto al dominio común del mismo. En tal virtud, este Jurisdicente analizados como han sido los alegatos explanados por los co-demandados ÁNGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO, JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ SIERRA, anteriormente identificados, quienes discuten su carácter como partes demandadas en el presente juicio, por no tener legitimidad pasiva, al no formar parte de la sucesión del causante CARLOS ENRIQUE ROLO, es razón suficiente para que dicha controversia se tramite por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso a este Tribunal DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los co-demandados ÁNGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO, JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ SIERRA, ya identificados y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada de la presente decisión la última de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los co-demandados ÁNGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO, JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ SIERRA, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada de la presente decisión la última de las partes en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ.

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.-
AVR/SC/Romy*