REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000137

Exp. AH1C-M-2008-000137
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: LABORATORIO CLINICO ADREANI, C.A. de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 12, de fecha 9 de enero de 2.001, inserto en el Tomo 2-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina registral. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V.-5.426.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MED SURE, C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 90 de fecha 14 de marzo de 2.003, inserto en el tomo 742-A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en auto apoderado alguno

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda interpuesta por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V.-5.426.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO ADREANI, C.A. de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 12, de fecha 9 de enero de 2.001, inserto en el Tomo 2-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina registral, parte actora en contra de la Sociedad Mercantil MED SURE, C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 90 de fecha 14 de marzo de 2.003, inserto en el tomo 742-A- Qto, por Cobro de Bolívares (Intimación).

En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la Sociedad Mercantil MED SURE, C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 90 de fecha 14 de marzo de 2.003, inserto en el tomo 742-A- Qto, en la persona de su representante legal ciudadano EDGAR NELSON CARVALLO GOVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.426.983, para que comparezca por ante éste Juzgado, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que apercibida de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades de dinero que le intima la parte actora, antes identificada.

En fecha 12 de diciembre de 2.008, este Juzgado exhorta a la parte actora a que consigne a los auto los fotostatos a fin de librar la correspondiente boleta de intimación.

En fecha 19 de mayo de 2009, por medio de diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes con el fin de que sea debidamente homologada.

En fecha 03 de agosto de 2009, este órgano jurisdiccional homologa la transacción suscrita por las partes y consignada a los autos en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Posteriormente por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado a solicitud de la parte actora, y de conformidad por lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordena la Ejecución Voluntaria de la transacción suscrita por las partes y debidamente homologada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2009; advirtiéndosele que de no cumplir con el lapso voluntario se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 17 de noviembre de 2009 este Juzgado a solicitud de la parte actora y vencido como se encontraba el lapso voluntario y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil decretó Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada MED SURE, C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 90 de fecha 14 de marzo de 2.003, inserto en el tomo 742-A- Qto.

En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado recibe oficio número192-10, de fecha 19/10/2010, proveniente del juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual remite la comisión de Embrago Ejecutivo por cuanto la parte actora no le dio impulso a dicha comisión.
En fecha 26 de enero de 2011, compareció por ante este juzgado el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia solicita se libre nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medida.
II
El Tribunal observa:

Establece el artículo 49 en su numeral primero y su tercero lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. … omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. … omisis…

De la norma anteriormente transcrita se desprende como una formas de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, como también el derecho de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (Citación, Notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, ahora bien entre los medios que garantizan el derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentran la notificación de las partes, que es un acto dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte, de manera que cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento, procede la notificación de las partes en el proceso.

En este mismo orden de idea y revisada como han sido todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa este tribunal observa que como quiera que consta en auto una transacción realizada entre las partes la cual fue debidamente homologada por medio de sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, se constata que la referida sentencia fue dictada fuera de lapso y aun cuando no se ordenó la notificación de las parte esta procedía de pleno derecho, esta juzgadora garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de igualdad y equidad de las partes y el buen funcionamiento de la justicia garantizándole a las mismas el derecho a ejercer ante los órganos jurisdiccionales los recursos que crean convenientes; y fundamentándose en el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

III
Ahora bien por cuanto es deber del juez procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en miras de dar cumplimento a dichas normas, las cuales son de orden publico este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ordena anular todas y cada una de las actuaciones dictada con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia de Homologación y se REPONE la causa al estado de que se libren boletas de notificación a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2009. Así se decide.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_____ días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo doce y trece del mediodia (12:13m.) -
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

Exp N° AH1C-M-2008-000137.
BDSJ/SM/LZ-06.-