REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000210

PARTE ACTORA: RODRIGO ALFREDO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.445.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LISBETH M. MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.119.376, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.383.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN CONSUELO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.567.199.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA OSWALDO C. VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.057.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, por libelo de demanda presentado por el ciudadano RODRIGO ALFREDO SALAZAR GARCIA, debidamente asistido por la abogada LISBETH MARTÍNEZ MEDINA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de ley, conocer de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD, iniciara la ciudadano RODRIGO ALFREDO SALAZAR GARCIA contra la ciudadana MIRIAN CONSUELO ACOSTA.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2001, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de la demandada Mirian Consuelo Acosta, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra o formulara oposición a la misma, asimismo se le hizo saber que de no hacer oposición quedarían emplazadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos, nota suscrita por el secretario de este Juzgado para esa fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

En fecha 08 de Mayo de 2001, la demandada Mirian Consuelo Acosta, debidamente asistida por el abogado Oswaldo C. Vasquez, presenta escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2001, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de que tuviese lugar el acto de nombramiento de Partidor, todo ello en razón a que la parte demandada en su escrito de contestación no hizo oposición a la partición.

En fecha 18 de Julio de 2001, se defirió la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor, en virtud que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto fijado para la fecha antes mencionada.
En fecha 28 de Septiembre de 2001, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor, se defirió dicho acto en virtud de que solo hizo presencia la parte actora mediante sus apoderados.

En fecha 10 de Octubre de 2001, fecha fijada para que tuviese lugar el segundo acto de nombramiento de partidor, hizo presencia solo la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, en esa misma fecha la parte actora designó partidor a la ciudadana Candy Hernández de Macho.

Por auto de esta misma quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no consta en autos, actuación de la parte actora desde la fecha 01 de Octubre de 2001, fecha en la cual la apoderada de dicha parte, designo en acto a la ciudadana Candy Hernández de Macho como partidora en el juicio, en lo que se evidencia que han transcurrido nueve (09) años y cinco (05) meses, sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el citado articulo de la norma adjetiva, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDA que incoara el ciudadano RODRIGO ALFREDO SALAZAR GARCIA contra la ciudadana MIRIAN CONSUELO ACOSTA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de rimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____ de ______________ de 2011. Años
200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000210
Asunto Antiguo: 19.821