REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000018.
SOLICITANTE: EDITA MONTILLA CAMACHO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-4.691.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.158.
PARTE DEMANDADA: SARA MATILDE CASSERES, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 81.281.271.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2002, contentivo de la demanda que por DISOLUCÓN DE LA COMUNIDAD intentara la ciudadana EDITA MONTILLA CAMACHO, contra la ciudadana SARA MATILDE CASSERES, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se admitió la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar a la ciudadana SARA MATILDE CASSERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.281.271, en su carácter de demandada, para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte días (20) días de siguientes de su citación y diera contestación a la demanda.
Consta en autos diligencia de fecha 09 diciembre de 2002, suscrita por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 5.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita le sea entregada compulsa a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.158, apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) folios copias simples de documento de propiedad autenticado de su representada la ciudadana EDITA MONTILLA CAMACHO, el cual refleja es propietaria del 25% el inmueble.
En fecha 04 de agosto de 2003, el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sea acordada la prohibición de enajenar y gravar consignando copias certificadas para el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de septiembre de 2003, el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 04 de agosto de 2003 solicitando sea acordada la medida de prohibición de gravar y enajenar solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2004, se realizó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo se libró compulsa a la parte demandada ciudadana SARA MATILDE CASSERES.
En fecha 11 de mayo de 2004, mediante auto dictado por este Juzgado se negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 11 de mayo de 2004, fecha en la cual este Juzgado mediante auto negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, hasta la fecha en que la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD, iniciara la ciudadana EDITA MONTILLA CAMACHO, contra la ciudadana SARA MATILDE CASSERES, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _______ de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

__________, horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/ROSSY-09
Asunto: AH1C-V-2002-000018.-
21560.