REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________ de marzo de 2011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1925, bajo el número 123, cuyo cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, tomo 175 A –Pro., y últimos estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, bajo el número 13, tomo 121-A- Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.073 y 154.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA F.P.O., 21 C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Septiembre del año 1.997, bajo el número 67, tomo 462-A-Sgdo, Sociedad Mercantil con Registro de Identificación Fiscal (RIF) número J-304761287, y el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.773.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial consignado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Por recibida la presente demanda que incoaran los abogados GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.073 y 154.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en donde solicitaron a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

DE SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:

 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Un lote de terreno denominado LOTE “B”, con un área de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.739,65 Mts.2), ubicado en la Calle de Acceso “A”, Sector Corralito en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos de coordenadas U.T.M. particulares: NORTE: Partiendo del Punto PA con coordenadas Norte: 1.145.270,80 y coordenadas Este: 718.630,63 al Punto P5 con coordenadas Norte: 1.145.273,75 y coordenadas Este: 718.657,35 en distancia de Veintiséis Metros con Ochenta y Ocho Decímetros (26,88 mts.) con terrenos que son o fueron de Pedro Baptista; SUR: Desde el Punto PD con coordenadas Norte. 1.145.197,10 y coordenadas Este: 718.669,54 al Punto P6 con coordenadas Norte 1.145.209,83 y coordenadas Este 718.685,65 en distancia de Veinte Metros con Quinientos Veinticinco Decímetros (20,525, mts.) con Calle de acceso A; ESTE: Desde el Punto P5 ya identificado al Punto P6 igualmente ya identificado, en distancia de Sesenta y Nueve Metros con Noventa Decímetros (69,90 mts.) con terrenos que son o fueron de la Fábrica Cromat; y OESTE: En una línea de tres (03) segmentos, el primero partiendo del Punto PA, ya identificado, al Punto PB con coordenadas Norte: 1.145.257,32 y coordenadas Este: 718.634,90 en distancia de Catorce Metros con Catorce Decímetros (14,14 mts.), el segundo segmento del Punto PB ya identificado al punto PC con coordenadas Norte. 1.145.213,70 y coordenadas Este: 718.653,70 en distancia de Cuarenta y siete Metros con cincuenta Decímetros (47,50 mts.), y el tercer segmento del Punto PC ya identificado al Punto PD ya identificado en distancia de Veintidós Metros con Noventa y Cuatro Decímetros (22,94 mts.), todos ellos con terrenos del Lote A, y los Dos (02) Galpones contiguos con un área de Quinientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (531,78 mts.) cada uno, cuyas características accesorios y mejoras se desprenden suficientemente del contentivo del Título supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y que fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el Veintiséis (26) de Septiembre del año 1.997, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 34.
Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:

 DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Un lote de terreno denominado LOTE “B”, con un área de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.739,65 Mts.2), ubicado en la Calle de Acceso “A”, Sector Corralito en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos de coordenadas U.T.M. particulares: NORTE: Partiendo del Punto PA con coordenadas Norte: 1.145.270,80 y coordenadas Este: 718.630,63 al Punto P5 con coordenadas Norte: 1.145.273,75 y coordenadas Este: 718.657,35 en distancia de Veintiséis Metros con Ochenta y Ocho Decímetros (26,88 mts.) con terrenos que son o fueron de Pedro Baptista; SUR: Desde el Punto PD con coordenadas Norte. 1.145.197,10 y coordenadas Este: 718.669,54 al Punto P6 con coordenadas Norte 1.145.209,83 y coordenadas Este 718.685,65 en distancia de Veinte Metros con Quinientos Veinticinco Decímetros (20,525, mts.) con Calle de acceso A; ESTE: Desde el Punto P5 ya identificado al Punto P6 igualmente ya identificado, en distancia de Sesenta y Nueve Metros con Noventa Decímetros (69,90 mts.) con terrenos que son o fueron de la Fábrica Cromat; y OESTE: En una línea de tres (03) segmentos, el primero partiendo del Punto PA, ya identificado, al Punto PB con coordenadas Norte: 1.145.257,32 y coordenadas Este: 718.634,90 en distancia de Catorce Metros con Catorce Decímetros (14,14 mts.), el segundo segmento del Punto PB ya identificado al punto PC con coordenadas Norte. 1.145.213,70 y coordenadas Este: 718.653,70 en distancia de Cuarenta y siete Metros con cincuenta Decímetros (47,50 mts.), y el tercer segmento del Punto PC ya identificado al Punto PD ya identificado en distancia de Veintidós Metros con Noventa y Cuatro Decímetros (22,94 mts.), todos ellos con terrenos del Lote A, y los Dos (02) Galpones contiguos con un área de Quinientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (531,78 mts.) cada uno, cuyas características accesorios y mejoras se desprenden suficientemente del contentivo del Título supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y que fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el Veintiséis (26) de Septiembre del año 1.997, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 34.
El inmueble antes descrito pertenece a la parte codemandada la sociedad Mercantil IMPORTADORA F.P.O., 21 C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Septiembre del año 1.997, bajo el número 67, tomo 462-A-Sgdo, Sociedad Mercantil con Registro de Identificación Fiscal (RIF) número J-304761287, según se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha Once (11) de Enero de 2.008, bajo el Nº 12, Tomo 01, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº _________-2011.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-X-2011-000022.-