REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000033.
PARTE ACTORA: SANDRA DEL CARMEN CARRILLO OSPINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 82.105.839.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MARTINEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237
PARTE DEMANDADA: BIENES RAICES ABADEXCO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 15 de julio del año 1999, bajo el Nº 34, tomo 144-A-Pro,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, contentivo de la demanda que intentara SANDRA DEL CARMEN CARRILLO OSPINO contra BIENES RAICES ABADEXCO, C.A., identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el COBRO DE BOLIVARES, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución que hiciera la unidad antes mencionada.
En fecha 03 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demandada por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, posteriormente la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios y emolumentos necesarios
En fecha 22 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se anuló el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2011 y se ordeno la admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento de intimación y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2011 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines que se librara boleta de intimación y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció el ciudadano MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.072.733, debidamente asistido por el abogado HECTOR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784, alegando actuar en su carácter de Director General de la denominada BIENES RAICES ABADEXO, C.A., y se dio por notificado
II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 03 de febrero de 2011 se admitió la demandada por el procedimiento ordinario, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, se anuló el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2011 y se procedió a admitir por el procedimiento solicitado en el libelo de la demanda, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la boleta de intimación hasta la presente fecha no consta en actas, ni en el registro del Sistema Juris que la parte actora haya consignado las expensas necesarias al alguacil para el logro de la citación del demandado posterior a la fecha del 22 de febrero de 2011, requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la intimación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, asimismo de las actas se desprende que el ciudadano MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ presunto Director General de la denominada BIENES RAICES ABADEXO, C.A., no acompaño documento alguno del cual se desprenda la cualidad que acredita poseer, siendo que es criterio jurisprudencial reiterado, que probar es esencial para salir victorioso con lo alegado en autos, en consecuencia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara SANDRA DEL CARMEN CARRILLO OSPINO contra BIENES RAICES ABADEXCO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ______ de marzo de 2011
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
__________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
ALEXA-08
AP11-M-2011-000033
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