REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-F-2008-000003

PARTE ACTORA: INDIHRA ROSA VELIS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.291.564.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, FANNY C. SALAS y MARIA OLIMPIA LABRADOR inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.624; 148.053 y 78.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLEN DE JESÚS DUGARTE DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.078.225
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados o abogados asistentes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, por escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.624, ante el Juzgado Distribuidor 6to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008), correspondiéndole a este Juzgado conocer del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana INDIHRA ROSA VELIS ALBARRAN contra el ciudadano CLEN DE JESÚS DUGARTE DURAN.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se admite la demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de las partes para que celebraran los actos conciliatorios conforme a lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 132 de la norma adjetiva. Para esa misma fecha se requirieron los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y boleta de notificación.
En fecha 12 de Marzo del 2008, la representación judicial de la demandante, abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, consigno dos juegos de copias fotostáticas a los fines de librar la respectiva compulsa y boleta de notificación del fiscal.
Consta en autos, nota de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por el Secretario de este Juzgado para esa fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se dicto auto complementario del de admisión, por cuanto se señalo erróneamente el horario para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2008, el Alguacil consigna a las actas del expediente, la boleta de notificación que fuese librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente sellada y firmada, en señal de haber quedado notificado.
Consta en autos, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita por la abogada Josefina Orozco de Quijada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hizo entrega al Alguacil, las expensas necesarias para practicar la citación del ciudadano Clen De Jesús Dugarte Duran.
En fecha 30 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea consignada a las actas del expediente la boleta de citación del demandado, siendo ratificada su solicitud en fecha 26 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo que instó a la parte interesada dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación a fin de que esta unidad consignara las resulta de la citación ordenada en autos.
En fecha 02 de octubre de 2009, compareció ante este Juzgado el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano Clen De Jesús Dugarte Duran y consignó a las actas del expediente la compulsa que fuese librada al ciudadano antes señalado, en virtud de haber sido negativa la citación.
Consta en autos, diligencia de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicita el emplazamiento del demandado mediante Cartel de Citación, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2010, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar los respectivos carteles en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la ciudadana Indihra Veliz, debidamente asistida por la Abogada Fanny C. Salas, retira el Cartel de Citación librado en autos.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana Indihra Veliz, debidamente asistida por la abogada Maria Olimpia Labrador y consigna los carteles de citación publicados en prensa, asimismo consignó fotocopia del cartel a los efectos de su correspondiente fijación e igualmente consignó los emolumentos necesarios para el traslado.
Consta en auto, nota de fecha 06 de Diciembre de 2010, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la dirección señalada en el escrito libelar, conforme a lo establecido en el articulo 223 de la norma adjetiva.
En fecha 21 de Febrero de 2011, la ciudadana Indihra Veliz, asistida por la abogada Maria Olimpia Labrador, solicita a este Juzgado que se sirva designar Defensor Ad Litem a la parte demandada.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”


Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 27 de Febrero de 2008, y en fecha 31 de Marzo del mismo año se dicto auto complementario del auto de admisión librándose la respectiva compulsa en esa misma fecha, tal y como se evidencia de la nota del Secretario que riela al folio trece (13) del presente expediente. Así las cosas, no es sino hasta la fecha 14 de Mayo de 2008, que la representación judicial de la parte actora pagó los emolumentos necesarios para el Traslado del Alguacil encargado de practicar la citación tal y como se evidencia de la diligencia que riela al folio dieciocho (18), desprendiéndose que desde la fecha que este Juzgado dicto el auto complementario del auto de admisión hasta la fecha en que fueron pagadas las expensas transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, evidenciándose el cumplimiento extemporáneo de la obligación de la consignación de las expensas al Alguacil para el logro de la citación del demandado, lo cual constituye las cargas procesales de impulso para la citación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana INDIHRA ROSA VELIS ALBARRAN contra el ciudadano CLEN DE JESÚS DUGARTE DURAN., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas ______________ (____) de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-F-2008-000003
Asunto Antiguo: 25.389