REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ___ de __________ de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 34.808, de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, extraordinaria de fecha trece (13) de noviembre del dos mil uno (2001)..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.396, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.475.
PARTE DEMANDADA: “UNION DE CONDUCTORES LÍNE “EL ESFUERZO” A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, Santa Lucía en fecha 25 de Noviembre de 1993, anotada bajo el N° 41, Tomo 3, del Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, t Secretario de Finanzas JORGE VALMORE LEAL RODRÍGUEZ y OSWALDO URIBE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de las cedulas de identidad N° 5.993.704 y 2.780.439, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: No consta en autos apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
ANTECEDENTES
Por recibido el presente escrito y los recaudos que acompaña el presente juicio en fecha 31 de Marzo del 2009, en razón a la demandada que por COBRO DE BOLIVARES incoara FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra “UNION DE CONDUCTORES LÍNE “EL ESFUERZO” A.C., ambas partes identificados en el encabezado del fallo.
En fecha 22 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, supra identificado, mediante el cual consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de Julio de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra. En esta misma fecha se libro oficio junto con despacho de comisión.

II
MOTIVACIÓN
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, visto que desde el 18 de Mayo del 2009, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 30 de Julio del 2009, fecha en la cual la parte actora retiro los oficios junto con despacho de comisión, evidenciándose que transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio COBRO DE BOLÍVARES incoara FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra “UNION DE CONDUCTORES LÍNE “EL ESFUERZO” A.C., suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ________________________ Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
Exp. Nº AP11-M-2009-000067
BDSJ/SM/EG-02