019-11.-
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Once (2011), siendo las 09:55 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRIGUEZ R., en compañía del Abogado, GERALD RAYMOND BUENAVIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.377, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, WILFREDO FIGUERA, depositario de la firma “LA R.C, C.A.” y SORAYA OJEDA, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs.4.334.518 y 6.195.326, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto; en la siguiente dirección, a señalamiento expreso de la parte actora: DISTRIBUIDORA GRAN MAR, C.A, ubicada en el Galpón N°3, vía Núcleo El Laurel, a 50 metros de la Redoma de Hoyo de la Puerta, Hoyo de la Puerta, Baruta, Estado Miranda; a fin de dar cumplimiento a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ANTONIO LEFANTE MONCADA, Contra DISTRIBUIDORA GRAN MAR, C.A. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse, MARIELA VEGAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.288.591, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser encargada de la Empresa demandada y expone:”Solicito al Tribunal me conceda un lapso de espera prudencial, a fin de comunicarme con mi jefe el señor Rui Duarte, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial, a los fines solicitados. Siendo las 10:15 de la mañana, la notificada, MARIELA VEGAS, hizo del conocimiento del Tribunal que se había comunicado con su jefe y el mismo le manifestó que se encontraba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e igualmente dicho ciudadano entabló conversaciones vía telefónica con el Apoderado Actor. Acto seguido la ciudadana Juez vista la información aportada por la notificada en cuanto a la ubicación actual del dueño de la empresa demandada, a fin de garantizar el derecho a la defensa le concede a dicho ciudadano un lapso de espera de dos horas, a fin de que realice acto de presencia e igualmente instó a la notificada a contactar a un abogado, con el objeto de que asista al dueño de la empresa, lo cual procedió a realizar de inmediato y se comunicó con el Abogado Julio Fernández, quien le manifestó que se haría presente a la brevedad posible. Siendo las 12:30 de la tarde, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse, RUI GABRIEL DUARTE DA ROCHA, de nacionalidad Portugal, en condición de Residente, de Profesión Comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°E-82.196.514, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser dueño de la Empresa demandada DISTRIBUIDORA GRAN MAR, C.A., e igualmente se hizo presente el Abogado ENRIQUE PÉREZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.805, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser el Abogado Asistente.
En este estado la ciudadana Juez instó a las partes a entablar conversaciones, lo cual procedieron a realizar de inmediato. Siendo las 12:40 de la mañana, el ciudadano, RUI GABRIEL DUARTE DA ROCHA, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE PÉREZ ACUÑA, antes identificados, expone: “Me doy por intimado, propongo pagar y convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda sin objeción a la litis y al instrumento que la origina y ofrezco en este acto para cumplir y honrar la presente obligación en cancelar a través de la presente transacción judicial como forma de autocomposición procesal, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, la cantidad exigible de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) de la siguiente manera: En este acto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), mediante cheque del Banco PLAZA, contra la Cuenta Corriente N°01380023540230012620, Cheque signado con el N°00000099, a favor de GERALD BUENAVIDA, girado el día de hoy, suma la cual incluye costas, gastos e intereses generales, así como honorarios profesionales de abogado; de esta manera pretendo dar por terminado el presente proceso, e igualmente renuncio expresamente a cualquier tipo de acción o recurso posterior a la presente transacción; así mismo, visto que el pago se hace con un cheque personal, el mismo no producirá novación ni efectos liberatorios hasta tanto no se haya hecho efectivo, es todo.” En este estado el Apoderado Actor, GERALD BUENAVIDA, antes identificado, expone: “Acepto el presente ofrecimiento en los términos expuestos con la salvedad que no se configure el pago, hasta tanto no se verifique el cobro del cheque antes mencionado, lo cual le haré saber al Tribunal de la Causa por medio de diligencia ante el Tribunal de la Causa. Dejo expresa constancia que recibo en este mismo acto de manos del demandado los cheques antes descritos. En consecuencia, solicito a este Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida de Embargo Preventivo y remita la comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal comitente, es todo.” Ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa imparta la respectiva homologación a la presente autocomposición procesal. Así mismo, las partes signantes de la presente transacción la realizan de manera voluntaria y consensualmente, libre de todo apremio y coacción, así lo declaran. Este Juzgado vista la solicitud del Apoderado Actor y vista asimismo la autocomposición procesal celebrada entre las partes, se abstiene de ejecutar la medida de Embargo Preventivo que le ha sido encomendada y ordena la remisión inmediata de la presente comisión al Tribunal de la Causa, a fin de que le imparta la respectiva homologación a la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Por último, se ordena agregar a los autos copia simple del cheque antes descrito. Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Juzgado deja expresa constancia que las presentes actuaciones no causaron para este Tribunal ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo la 01:15 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL APODERADO ACTOR
EL NOTIFICADO, RUI DUARTE
EL ABOGADO ASISTENTE
LA NOTIFICADA
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRÍGUEZ R.
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