REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 152°

RECURRENTE: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil, creada bajo la forma de compañía anónima, mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, modificada parcialmente, mediante Ley de Reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, siento su última reforma, la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455 fechado 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, reimpresa por error en fecha 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.330, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41 del Tomo 236-A-Pro.
APODERADAS
JUDICIALES: BETTY TORRES DÍAS y ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047 y 45.292, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la representación judicial de la co-demandada Bancoro C.A. Banco Universal Regional, y revocó la providencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 y en consecuencia, quedó sin efecto la medida preventiva de embargo decretada.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 10-10480
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010 por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente institución financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por esa representación en fecha 23 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la representación judicial de la co-demandada Bancoro C.A. Banco Universal Regional, y revocó la providencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 y en consecuencia, quedó sin efecto la medida preventiva de embargo decretada, ello en el juicio por resolución de contrato de préstamo seguido por la mencionada entidad financiera contra las sociedades mercantiles DIEMO, C.A. y BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, expediente signado con el Nº AH18-X-2009-000126 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas el día 7 de octubre de 2010, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, verificándose que por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010 se le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El día 22 de octubre de 2010, compareció ante esta alzada la abogada ADRIANA LA ROSA PAZ en su condición de apoderada judicial de la recurrente y requirió se extendiera el lapso para la consignación de las copias certificadas, ello por la tardanza del a quo en expedirle las mismas, y con dicha actuación consignó copia certificada del poder que acredita su representación y las siguientes actuaciones:

• Comprobantes de recepción de documentos, emitidos en fechas 6 de octubre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se deja constancia que la abogada Adriana La Rosa Paz consigna fotostatos a los fines de su certificación con motivo del recurso de hecho ejercido y solicita cómputo, marcados con los números “1” y “2”, (f. 10 y 11).

• Diligencias de fechas 6 de octubre de 2010, presentadas por la abogada Adriana La Rosa Paz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Banco de Comercio Exterior C. A. (Bancoex), en las cuales solicita copia certificada de las actuaciones allí señaladas y verificadas ante el a quo y solicita la realización de un cómputo, marcadas con los números “3” y “4” (f. 12 y 13).

• Comprobante de recepción de documento, emitido en fecha 14 de octubre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que la abogada Adriana La Rosa Paz, en su condición de apoderada judicial de la demandante Banco de Comercio Exterior C. A. (Bancoex) ratifica la diligencia de fecha 6-10-2010 e invoca el contenido de la disposición contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, marcada con el numero “5” (f. 14).

• Autos dictados en fechas 15 de octubre de 2010 por el tribunal de la causa, en el cual se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la representante judicial de la parte demandante y la realización de un cómputo, marcados con los números “6” y “7” (f. 15 y 16).

• Cómputo realizado por la Secretaria del a quo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2010, inclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2010, inclusive, marcado con el número “8” (f. 17).

• Comprobante de recepción de documento, emitido en fecha 19 de octubre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que la abogada Adriana La Rosa Paz, en su condición de apoderada judicial de la demandante Banco de Comercio Exterior C. A. (Bancoex) consigna fotostatos para su certificación, marcado con el número “9” (f. 18).

• Poder conferido por la parte actora Banco de Comercio Exterior C. A. (Bancoex) a las profesionales del derecho Betty Torres Díaz y Adriana LA Rosa, el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 47.

Mediante decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal extendió el lapso por cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que la parte interesada consignara las actuaciones que considerase pertinentes en copia certificada y se dejó constancia, que vencido el mismo se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Posteriormente, mediante diligencia fechada 27 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio BETTY TORRES DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó copia certificada de algunas actuaciones verificadas ante el a quo, así:

• Diligencias de fechas 6 de octubre de 2010, presentadas por la abogada Adriana La Rosa Paz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Banco de Comercio Exterior C. A. (Bancoex), en las cuales solicita copia certificada de las actuaciones allí señaladas y la realización de un cómputo, marcadas con las letras “A” y “B” (f. 27 y 28).

• Auto dictado el día 15 de octubre de 2010 por el tribunal de la causa, en el cual se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la representante judicial de la parte demandante, marcado con la letra “C” (f. 29).

• Auto dictado el día 15 de octubre de 2010 por el tribunal de la causa, en el cual se acuerda la realización de un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 11 de agosto de 2010, inclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2010, inclusive, marcado con la letras “D” (f. 30 y 31).

• Decisión incidental proferida por el a quo en fecha 11 de agosto de 2010, a través de la cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la representación judicial de la co-demandada Bancoro C.A. Banco Universal Regional, y revocó la providencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 y en consecuencia, quedó sin efecto la medida preventiva de embargo decretada marcada con la letra “G” (f. 36 al 47).

• Diligencia fechada 23 de septiembre de 2010, presentada ante el a quo por la abogada Adriana La Rosa Paz apoderada judicial de la parte actora Banco de Comercio Exterior C. A. (Bancoex), a través de la cual apela contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, marcada con la letra “H” (f. 48).

• Auto recurrido dictado por el juzgado de cognición en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se niega oír la apelación ejercida por la abogada Adriana La Rosa Paz apoderada judicial de la parte actora Banco de Comercio Exterior C. A. (Bancoex) contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, marcado con la letra “I” (f. 49 y 50).




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, el cual está regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se cómputa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

Así, la disposición legal contenida en el artículo ut supra señalado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta alzada).

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de este ad quem).

De manera que, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno; por lo que atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto ejerciendo funciones de distribuidor, al momento de recibir el presente recurso de hecho, según el calendario de ese órgano judicial, no habían transcurridos los días de despacho previstos en la norma citada; motivo por el cual se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucido lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por el juez de la primera instancia en fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido por la representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día 11 de agosto de 2010, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo; decisión que es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Adriana La Rosa Paz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce el recurso ordinario de apelación contra la providencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 11 de Agosto de 2010. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida observa:
Nos establece nuestra Ley Adjetiva Civil, en el artículo 298 lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Juzgado)
De la norma anteriormente citada se desprende que el Legislador ha establecido un lapso para ejercer el recurso de apelación contra las providencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, el cual comienza ha transcurrir el día siguiente a la publicación de la decisión.
En el caso de marras, la providencia sujeta al recurso de apelación fue dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, y resulta evidente que se encuentra mas que vencido el lapso legal para ejercer el recurso, en tal virtud debe este Juzgador declararla extemporánea.
Por los razonamientos que han sido expresados, resulta obligante para el Tribunal, negar como en efecto NIEGA FORMALMENTE la apelación ejercida por el profesional del derecho, ciudadana Adriana La Rosa Paz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la providencia de fecha 11 de Agosto de 2010, por resultar la misma extemporánea. Así decide…”.

Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de primer grado de conocimiento declaró extemporánea la apelación ejercida el día 23 de septiembre de 2010 por la parte actora, contra la decisión incidental dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por considerar que la misma fue interpuesta en forma extemporánea por tardía.

Pues bien en relación al principio de preclusión de los lapsos procesales, resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000852, la cual, a su vez, refirió el criterio de la Sala Constitucional, así:

“…Asimismo, respecto a los lapsos y actos fijados por la ley,…`es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinitivamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.

En cuanto a la oportunidad procesal para ejercer apelación, estatuye el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” .

En cuanto al recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 12 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2006, expedientes números AA20-C-2003-000671 y 2004-000801, en el mismo orden de mención, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó establecido lo siguiente:

“...esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente: “Ahora bien, estima que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello…”.

Luego, la preindicada Sala en decisión de fecha 9 de agosto de 2007, expediente N° 2007-00001, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, determinó que:

“…Es claro pues, que es oportuno considerar que la apelación es un recurso mediante el cual la parte agraviada manifiesta su disconformidad con una resolución judicial, a fin de que la misma sea revisada, revocada o modificada por un órgano de superior jerarquía.
Dicho recurso debe ser ejercido dentro del lapso establecido para su interposición, lo que conforme al principio de preclusión de los lapsos implica que si la parte no ejerce o cumple el acto en la oportunidad correspondiente, no puede efectuarlo después, por tanto, si la parte perdidosa no apela dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el fallo queda firme.
Es claro pues, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado por el agotamiento del lapso para la interposición del mismo, por lo que la parte perjudicada con la resolución judicial debe manifestar que tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente…”.

Posteriormente, la misma Sala en sentencia proferida el día 6 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2008-000513, en forma implícita determinó que el lapso al cual alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de ordinario de apelación contra decisiones incidentales es de cinco (5) días de despacho, en estos términos:

“…En este orden de ideas, el formalizante de igual modo delata la infracción por falsa aplicación del artículo 298 eiusdem, invocando: “…que la incorrecta aplicación de dicha norma motivó que esa indebida aplicación fundamentara la desestimación del Recurso de Hecho (sic) propuesto…”.
Ahora bien, la normativa denunciada como infringida establece lo siguiente:
“…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición…”.
..omississ…
“…de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que la parte recurrente en diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 21 de abril del 2008, por el Tribunal a-quo, habiendo transcurrido nueve (9) días de despacho desde la publicación de la decisión, tal y como se evidencia del cómputo efectuado en la decisión del 30 de mayo de 2008.
En vista de lo anterior, esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la parte recurrente ejerció extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2008, vale decir, transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días establecidos en la citada norma, razón por la cual considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 30 de mayo del presente año, en el cual se negó por extemporánea la apelación. En consecuencia se declara sin lugar el presente Recurso de Hecho (sic), y así se decide”.
Vista la trascripción parcial de la recurrida que declaró que la parte recurrente ejerció extemporáneamente la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2008, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de abril del mismo año, la Sala constata de los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, que efectivamente tal y como lo estableció el juzgador de alzada el recurso de apelación intentado por el demandante fue ejercido extemporáneamente.
Siendo de tal modo, evidente que el ad quem actuó ajustado a derecho, por lo cual, en modo alguno incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 298 eiusdem. Así se decide…”.

Ahora bien, luego de una revisión y análisis a las actuaciones que se verificaron ante el a quo y las cuales produjo ante esta alzada en copia certificada la apoderada judicial de la recurrente, se observa que mediante decisión incidental dictada el día 11 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por los abogados Juan Andrés Wallis y Javier Garrido Lingg en su condición de apoderados judiciales de la institución financiera Bancoro C.A. Banco Universal Regional; revocó la providencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, y en consecuencia quedó sin efecto la medida preventivo de embargo decretada. Contra esta decisión la parte demandante ejerció apelación el día 23 de septiembre de 2010, recurso que no fue oído por considerar el a quo que el mismo fue ejercido en forma extemporáneo por tardío.

Pues bien, con vista al cómputo practicado por el a quo y tomando en consideración la sentencia proferida el día 6 de marzo de 2009 por nuestro Máximo Tribunal, criterio que hace suyo este jurisdicente, respecto a que el lapso para ejercer apelación contra la decisión incidental o definitiva es de cinco (5) días de despacho, ello conforme a la disposición contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo que dispongan las leyes especiales, resulta entonces colegir que en el sub iudice ha quedado demostrado que el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente en fecha 23 de septiembre de 2010, contra la decisión incidental dictada por el tribunal de cognición el día 11 de agosto de 2010 es tempestivo, por cuanto la misma se ejerció dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a que alude la norma contenida en el artículo 298 eiusdem; motivo por el cual este Juzgado Superior considera ha lugar el recurso de hecho impetrado, y en consecuencia deba revocarse la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 y ordenarse al a quo que oíga mediante auto expreso la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión incidental de fecha 11 de agosto de 2010, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ADRIANA CACILIA LA ROSA PAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente institución financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (Bancoex), contra el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación el día 23 de septiembre de 2010, contra la decisión incidental de fecha 11 de agosto de 2010,

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el día 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al mencionado órgano judicial que, mediante auto expreso, oíga en el efecto devolutivo la apelación ejercida el día 23 de septiembre de 2010 por la abogada ADRIANA LA ROSA PAZ en su condición de apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (Bancoex), contra la decisión incidental dictada en fecha 11 de agosto de 2010 en el cuaderno de medidas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















Expediente Nº 10-10480
AMJ/MCF/dsb.-