REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º

DEMANDANTE: ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.977.744.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.802 y 74.568, respectivamente.

DEMANDADA: MARY CAROLINA CELIS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.966.268, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10536

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010 por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio por resolución de contrato impetrado contra la ciudadana MARY CAROLINA CELIS CARDENAS, en el expediente signado con el Nº 11-10536 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 13 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 17 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 19 de enero de ese mismo año. Por auto dictado en fecha 21 de enero del año en curso, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, por lo que la presente causa entró en fase decisoria a partir de ese día exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 22 de abril de 2099, por los abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, actuando en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, con fundamento en los siguientes hechos: Que mediante documento autenticado en fecha 20 de marzo de 2007, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 50, su defendido suscribió con la ciudadana MARY CAROLINA CELIS CARDENAS un contrato de opción de compra venta, respecto un inmueble que adquirieron en comunidad constituido por un (1) apartamento distinguido con el número dos (Nº 2), situado en la planta uno que forma parte del Edificio hoy denominado San Román, ubicado en la parcela S-27, que forma parte de la Urbanización Las Mercedes jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Sección San Román, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo apartamento está ubicado en el ala sur del Edificio San Román y está constituido por un estar-comedor, hall, terraza cubierta y un (1) dormitorio principal con vestier y baño incorporado, dos (2) dormitorios con closet y un (1) baño, pasillo de circulación con closet, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio; que dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (131,18 mts2), cuyos linderos son: NORTE: el foso del ascensor y la cajea de las escaleras (áreas comunes de la circulación); SUR: la fachada sur del edificio; ESTE: la fachada Este del edificio; OESTE: la fachada oeste del edificio, al cual le pertenece en porcentaje de condominio una alícuota de propiedad, cargas y derechos de Cero Enteros con Setecientos Sesenta y Cuatro Diez Milésimas (0,0764) sobre las cosas comunes, y le pertenece un (1) puesto de estacionamiento situado bajo techo dentro del área de situación con un área de Nueve Metros Cuadrados (9 mts.2), limitado por ejes N1, N2 y E7, E8, según la Cláusula Décima Primero del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Veintiséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1989. Que dicho inmueble lo adquirieron según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2003, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2003.

Que en el aludido contrato se estableció que la ciudadana Mary Carolina Celis Cárdenas se comprometió a entregar por concepto de arras la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000), suma dineraria que no le fue entregada a su defendido en su totalidad, quedando comprometida a entregársela en fecha posterior, lo cual no realizó.

Que su patrocinado le hizo entrega a la demandada todas las solvencias para la inscripción en el registro subalterno del documento definitivo de compra-venta, lo cual no realizó dentro del lapso de los noventa días contados a partir del día 20 de marzo de 2007, ni se comunicó con su defendido para solicitar la prórroga prevista en la cláusula tercera, y es el caso que hasta la fecha de presentación de la demanda, no se ha materializó la compra-venta, y es por ello que procede a demandar a la ciudadana Mary Carolina Celis Cárdenas para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1º) En la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 20 de marzo de 2007, 2º) En pagar por concepto de cláusula penal la suma de Cincuenta y Dos Mil Bolívares que es el saldo que dejó de pagar por concepto de arras, al momento de suscribir el contrato y 3º) En el pago de las costas procesales.
A los efectos de la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo produjo los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el demandante a los profesionales del derecho Carlos Chapín Giffuni y José Araujo Parra, autenticado en la Notaría Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de abril de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 11.

• Contrato de opción compra-venta suscrito entre el ciudadano Aníbal Asdrúbal Briceño y la ciudadana Mary Carolina Celis Cárdenas, autenticado en fecha 20 de marzo de 2007, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 50.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 28 de abril de 2009 (f. 14), ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARY CAROLINA CELIS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.966.268 para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que constara en autos el haberse practicado su citación.

Mediante diligencia fechada 18 de mayo de 2009, el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI en su condición de apoderado judicial del demandante, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se librara la respectiva compulsa, la cual fue librada en esa misma data.

El día 10 de julio de 2009 (f. 21), el representante judicial del demandante abogado José Araujo Parra manifestó a través de diligencia el haber cancelado los emolumentos al Alguacil para que citara a la demandada y requirió que se instara al Alguacil para que informara el resultado de la citación, petición que igualmente formuló el día 24 de septiembre de 2009.

Por diligencia fechada 8 de octubre de 2010 (f. 23), la representación judicial de la parte actora solicitó que se le entregara la compulsa a los fines de citar a la parte demandada por medio de otro Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, declaró perimida la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el día 28 de abril de 2009 la demandante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 adujo que había cancelado los emolumentos para el traslado del Alguacil, pero no consta en estas actas diligencia suscrita por ningún alguacil autorizado para ello donde deje constancia de la consignación de los emolumentos para su traslado, por lo que la actora no cumplió con su carga procesal para lograr la citación de la parte demandada (f. 24 al 29). Contra la preindicada decisión la representación judicial de la parte actora ejerció apelación el día 9 de noviembre de 2010 (f. 31).

Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010 por el abogada JOSÉ ARAUJO PARRA actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso resolución de contrato impetrado.

El fallo judicial recurrido es como sigue:

“…SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de abril de 2009, luego de ello, la parte actora consignó los fotostatos respectivo a fin de que se librara la compulsa de citación a la demandada, y adujo que había cancelado los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación, mas de las actas procesales que conforman este asunto no hay diligencia suscrita por ningún alguacil autorizado para ello donde deje constancia de la consignación de los emolumentos para su traslado, y hasta la fecha en que se produce este pronunciamiento, no consta en autos que la actora halla cumplido con su carga procesal tendiente a realizar actuación alguna referente a la consignación de los emolumentos antes aludidos para lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
…omissis…
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso, puesto que no suministró los emolumentos necesarios para procurar el traslado del alguacil al domicilio respectivo a fin de que realizara la citación de la demandada.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide…”.

Establecido lo anterior, corresponde a este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 20 de octubre de 2009 en la cual declaró perimida la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Analizado el fallo cuestionado, se evidencia que el juez de primer grado de conocimiento determinó que en este caso operó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal de la parte actora, dado que si bien el día 28 de abril de 2009 la representación judicial de la actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y el día 18 de mayo de 2009 manifestó que había cancelado los emolumentos para el traslado del Alguacil, no consta en estas actas diligencia suscrita por ningún alguacil autorizado para ello donde haya dejado constancia de la consignación de los emolumentos para su traslado, por lo que – a decir de la recurrida- el demandante no cumplió con su carga procesal para lograr la citación de la parte demandada.

Debe indicarse previamente que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.

La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En el sub iudice, debe verificar este ad quem si se han cumplido o no los presupuestos fácticos que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil para que se configure la perención de la instancia.
Revisadas estas actuaciones, se observa que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 28 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada ciudadana MARY CAROLINA CELIS CARDENAS para que esta compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que contestara la demanda.

El día 18 de mayo de 2009 el representante judicial del demandante consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se librara la respectiva compulsa (f. 16); luego, el día 10 de julio de 2009 el abogado José Araujo Parra en su carácter de apoderado judicial del accionante manifestó haber cancelado los emolumentos al Alguacil para que citara a la demandada y requirió que se instara al mismo para que informara acerca de la resultas, lo que peticionó el día 24 de septiembre de 2009 (f. 21).

Revelan estas actuaciones procesales que ciertamente el día 18 de mayo de 2009 el representante judicial del demandante consignó fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaborara la compulsa, que el día 10 de julio de 2009 el apoderado del accionante mediante diligencia manifestó haber cancelado los emolumentos al Alguacil para que citara a la demandada, requiriendo que se instara al mismo para que informara sobre las resultas, petición que formuló nuevamente el día 24 de septiembre de 2009; lo que pone de manifiesto, sin lugar a duda, que desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2009, fecha de la decisión cuestionada, no consta en este expediente diligencia alguna suscrita por ningún Alguacil autorizado para ello donde se haya dejado constancia de la consignación de los emolumentos para su traslado, por lo que la actora no cumplió con su carga procesal para lograr la citación de la parte demandada.

De acuerdo con lo expresado, puede concluirse que desde el día 18 de mayo de 2009, data en la cual el representante judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se librara la compulsa (f. 16) hasta el día 20 de octubre de 2010 fecha de la sentencia recurrida, no hubo actuación o diligencia alguna por parte del Alguacil en la cual haya dejado constancia de que se le hizo entrega de los emolumentos para el traslado y citación de la parte demandada, no obstante de que se verifica en este caso que por diligencia fechada 10 de julio de 2009 el representante judicial del accionante manifestó que canceló dichos emolumentos; empero esa manifestación no es suficiente, dado que se requiere que el Alguacil deje constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, siendo ello así resulta claro que transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la accionante cumpliera con todas las obligaciones que en forma conjunta le exige la ley para la práctica de la citación de la accionada; lo que permite afirmar que en este proceso operó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”. (Énfasis de esta alzada).

En el presente caso, si bien es cierto que el representante judicial del demandante mediante diligencia fechada 18 de mayo de 2009 consignó copia simple del escrito libelar y del auto de admisión para que se librara la compulsa, y que igualmente es cierto que mediante diligencia de fechas 10 de julio y 24 de septiembre de 2009 la demandante pidió que se instara al Alguacil del a quo para que informase sobre las resultas de la práctica de la citación, no lo es menos que en este expediente no existe actuación alguna por parte del Alguacil del tribunal de la causa en la cual se pueda verificar que éste dejó constancia de que la parte demandante le proporciono los emolumentos para que realizara las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la accionada; lo que denota sin lugar a duda, que desde el 18 de mayo de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos sin que la parte actora realizara todos los actos de impulso procesal a fin lograr la citación del demandado.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha en que fue librada la compulsa a la parte demandada hasta la fecha en que el tribunal de primer grado de conocimiento dictó la sentencia cuestionada, sin que el demandante realizara todos los actos de impulso procesal y dar cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, de allí, que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se afirma que en el caso de marras operó la perención de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010 por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por resolución de contrato incoado por el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO contra la ciudadana MARY CAROLINA CELIS CARDENAS, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10536
AMJ/MCF/jgpr