REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

JUEZA INHIBIDA: Dra. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO en su condición de Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.384 contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 105-A Sgdo.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10566


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 31 de enero de 2011, por la Dra. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000521 (nomenclatura del señalado Tribunal).


Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la insaculación de ley se verificó el día 25 de febrero de 2011, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 4 de marzo de 2011. Por auto dictado en fecha 9 de marzo del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándose este Juzgado Superior Segundo dentro la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, lo hace con sujeción a las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que el día 31 de enero de 2011 la Dra. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“…Revisadas las actuaciones que anteceden, constato que el Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., parte demandada en el juicio que por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le siguió ante este Tribunal la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 12 de agosto de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia. Es el caso que fui yo misma quien firmó como Juez la sentencia referida en el presente expediente. En base a ello, considero que de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy obligada a declarar que existe una causal de recusación en mi persona. A tales efectos DECLARO que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mediante sentencia publicada el 12 de agosto de 2010 emití opinión sobre lo principal del juicio, tomando en consideración que fue tácitamente anulada dicha decisión al ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente la sentencia definitiva, por lo cual me INHIBO de seguir conociendo de la causa…”.

De la declaración ut supra transcrita que merece fé pública y dado que adicionalmente consta la decisión que revocó la sentencia proferida por la funcionaria inhibida, se observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que la Jueza inhibida debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prevé:

“15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este jurisdicente no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZEJO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial para decidir el juicio in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 31 de enero de 2011, por la Dra. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000521 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…

SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








































Expediente N° 11-10566
AMJ/MCF/jacf.-