REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º

DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha 6 de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE TROCONIS SOSA, MARÍA DE LOS ÁNGUELES CÉQUEA ROMERO, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLES BATTAGLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 124.385, 85.383 y 117.508, respectivamente.

DEMANDADOS: SERVICIOS INTEGRALES LAREZ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, y la ciudadana YOHALIS RAMONA LAREZ GUZMÁN, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.733, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 10-10513

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2010 por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, en su carácter de apodera judicial de la parte actora sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la instancia por haber trascurrido más de un año sin impulso procesal, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LAREZ C.A. y la ciudadana YOHALIS RAMONA LAREZ GUZMAN, expediente signado con el Nº AH1A-V-2008-000340 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 17 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la distribución de causas, en fecha 23 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento de la referida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 24 de noviembre de ese mismo año y se fijó un lapso diez (10º) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido por el artículo 517 del Código reprocedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2011, compareció ante este Juzgado Superior la abogada en ejercicio FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual arguyó lo siguiente: i) Que el tribunal de primer grado de conocimiento en vez de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en reiteradas oportunidades, procedió en fecha 29 de octubre de 2010 a decretar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento de las partes. ii) Que si bien es cierto que la última actuación en el cuaderno principal fue en fecha 29 de septiembre de 2010, no menos cierto es que en el cuaderno de medidas del expediente mediante diligencias fechadas 02 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 9 de febrero de 2010, 3 y 11 de marzo de 2010, 2 de julio de 2010, 30 de julio de 2010, 18 y 26 de octubre de 2010, insistieron al a quo pronunciarse con respecto a la medida sin recibir respuesta por el Tribunal de la causa. iii) Que la causa se encontraba en fase de intimación de la parte demandada, la cual se estaba gestionando ante el Tribunal comisionado, por lo que no ameritaba ningún impulso por ante el Tribunal comitente sino solo esperar las resultas del Tribunal comisionado. iv) que el a quo debió tomar en consideración las diligencias consignadas en el cuaderno de medidas para tomar su decisión de decretar la perención, en virtud del principio procesal de unidad del expediente y que la parte actora continuó impulsando la causa. v) La parte apelante solicitó que la apelación impetrada se declarara con lugar en virtud de los alegatos antes expuestos y en consecuencia que se revocara la decisión de fecha 29 de octubre de 2010 pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, junto con el escrito de informes la parte apelante consignó marcado con la letra “A” constante de ocho (8) folios útiles, copia simple de la sustitución del poder realizada por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, quien es apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN ANTONIO BONYORNI MIJARES y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 58.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia, lapso que fue diferido por auto de fecha 4 de marzo de 2011.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 1º de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la instancia por haber operado la perención anual, con fundamento en lo siguiente:
“…En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
…omissis…
De una revisión efectuada en los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, mediante la cuál la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, donde solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, transcurrió un (01) año y doce (12) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está circunscrito en determinar si la declaratoria de perención de la instancia anual efectuada por el a quo en decisión de fecha 29 de octubre de 2010, por considerar que desde el día 17 de septiembre de 2009 al día 29 de septiembre de 2010, transcurrió un año y doce días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que operó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho. El criterio del a quo fue rebatido por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, alegando que si bien es cierto, la última actuación en el cuaderno principal fue en fecha 29 de septiembre de 2010, no lo es menos que en el cuaderno de medidas del expediente mediante diligencias fechadas 2 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 9 de febrero de 2010, 3 y 11 de marzo de 2010, 2 de julio de 2010, 30 de julio de 2010 y 18 y 26 de octubre de 2010, esa representación insistió al a quo para que se pronunciara con respecto a la medida, sin recibir respuesta por el Tribunal de la causa y que el a quo, el cual debió tomar en consideración las diligencias consignadas en el cuaderno de medidas para tomar su decisión de decretar la perención, en virtud del principio procesal de unidad del expediente y que la parte actora continuó impulsando el proceso.

Considera oportuno indicar este ad quem, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivado de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiere realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código del Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En el caso de marras, se evidencia de autos que la parte actora en el cuaderno de medidas solicitó en reiteradas oportunidades al a quo, que se pronunciara con respecto a la medida peticionada en el libelo de la demanda, siendo el caso que el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia en virtud de la supuesta inactividad procesal en la que incurrió el actor entre las fechas 17 de septiembre de 2009 al 29 de septiembre de 2010 y haber transcurrido mas de un año, por lo que se verifico uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recurrente que realizó actos de impulso procesal en el cuaderno de medidas.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas, 1995, pág. 337, señala:

“…6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o actos de procedimiento en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
…omissis…
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata con la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud de beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas
…omissis…
ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc…”

Expuesto lo anterior, se evidencia que entre las fechas señaladas por el a quo en su parte motiva; es decir, desde el día 17 de septiembre de 2009 hasta el día 29 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó en el cuaderno de medidas del presente expediente y en reiteradas oportunidades el pronunciamiento de la medida preventiva peticionada en el libelo, hecho que para este sentenciador, no es considerado de impulso del proceso, según lo transcrito anteriormente, doctrina el cual es acogida por este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, el actor en su escrito de informes señala que la causa se encontraba en fase de intimación de la parte demandada, la cual se estaba gestionando ante el Tribunal comisionado, por lo que no ameritaba ningún impulso por ante el Tribunal comitente sino solo esperar las resultas del Tribunal, aspecto sobre el cual yerra, por cuanto si debe dejar constancia de los trámites de la citación.

Respecto a la perención en los casos de citación por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“… considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito. (omissis)
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrió mas de un (1) año sin que la parte recurrente cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar la apelación interpuesta, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares incoado por la institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LAREZ, C.A. y la ciudadana YOHALIS RAMONA LAREZ GUZMÁN, identificados todos ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




















Expediente Nº 10-10513
AMJ/MCF/ds.