REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años 200° y 152°

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado TITO SÁNCHEZ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.698, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, mediante la cual interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Mediante libelo de demanda de fecha 9 de junio de 2010, el abogado Pasquale Oswaldo Chiarini Renna en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil “Congregación de Los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela”, representada por el Padre Carlos Enrique Caamaño Martín, demandó al ciudadano Rafael Antonio Bautista por desalojo ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el iter procesal ante el mencionado órgano judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la acción de desalojo incoada, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por la casa-quinta y el terreno en el cual está construida, situada en la Avenida “El Cortijo”, de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía hoy Municipio Cilla Tere, con imposición de costas a la accionada.
Contra la anterior decisión, la parte demandada ciudadano Rafael Antonio Bautista ejerció apelación, el cual fue negado por el mencionado tribunal mediante auto fechado 23 de septiembre de 2010 (f. 61 al 63), con base en la Resolución Nº 2009-0006 emanada en fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, dado que la cuantía estimada en la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Contra esa decisión (f. 82), el inquilino ciudadano Rafael Antonio Bautista interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 66).
En fecha 13 de diciembre de 2010, el referido Juzgado declaró extinguida la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Rafael Antonio Bautista, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2010, dado que el presunto agraviado no compareció a la audiencia oral y pública que había sido fijada para el día 9 de diciembre de 2010.
El día 15 de diciembre de 2010 (f. 128), el abogado en ejercicio TITO SÁNCHEZ RUÍZ en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA apeló contra la referida sentencia, ordenando la remisión de estas actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial ante el cual se verificó el sorteo de ley el día 18 de enero de 2011, asignándose el conocimiento y decisión de la apelación in comento a este Juzgado.
El expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, y por auto dictado en fecha 21 de enero del año en curso, se le dió entrada y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Superior Segundo dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado TITO SÁNCHEZ RUÍZ en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, contra la sentencia in extenso proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, en virtud de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional fijada por el a quo mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2010.
Como se indicó supra el representante judicial del accionante el día 28 de febrero de 2011 ejerció recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011, siendo oportuno e imperioso indicar que uno de los principios que informan el proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conozca en primera y única instancia. Este principio, no obstante que el proceso de amparo es breve y sumario, encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que expresamente dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo son revisables por el órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas.
Asimismo, tampoco cabe recurso de casación contra las decisiones que se dictan en materia de amparo, en alzada, por cuanto no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispuso sobre tal posibilidad; por lo que siendo ello así, no existe dentro del procedimiento de amparo otro recurso que, el ordinario de apelación, para revisar la sentencia dictada en la primera instancia constitucional.
En el presente caso, observa el Tribunal, que el apoderado judicial del accionante pretende aperturar una tercera instancia –dentro de un proceso de amparo constitucional- mediante la interposición del recurso de casación previsto en el Código de Procedimiento Civil, y es el caso, como ya se indicó que en la presente acción de amparo constitucional al accionante se le ha garantizado el principio de la doble instancia, por cuanto este Juzgado Superior Segundo dictó sentencia, actuando en alzada, en fecha 21 de febrero de 2011, fallo que se encuentra definitivamente firme. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso: Luis Bucobo y Jesús Rafael Gil, expediente Nº 06-0275, en los siguientes términos:

“..Mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el abogado Rafael Tomás Polanco “al amparo de los artículos 459, 460 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal” interpuso “RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2006 dictada por esa Corte de Apelaciones (sic)…omissis…
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En el caso de autos, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue ejercido un recurso, el cual -independientemente de su procedencia- le corresponde a esta Sala resolverlo, por ser el Tribunal Superior de la primera instancia en el presente proceso de amparo, y así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:
Uno de los principios que informan el proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala conozca en primera y única instancia. Dicho principio, no obstante que el proceso de amparo es breve y sumario, encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas, pues, la figura de la consulta prevista en la referida norma fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, así lo dejó expresamente establecido esta Sala en sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), en la que señaló lo siguiente:
“...la consulta a que se refiere el artículo 35 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. (…omissis…) Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos…”.
Asimismo, tampoco cabe recurso de casación contra las decisiones que se dictan en dicha materia, en alzada, por cuanto no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispuso sobre tal posibilidad.
Siendo ello así, no existe dentro del procedimiento de amparo otro recurso que, el ordinario de apelación, para revisar la sentencia dictada en la primera instancia constitucional.
En el presente caso, observa esta Sala, que el apoderado judicial de los accionantes pretendió agotar la doble instancia –dentro de un proceso de amparo constitucional- mediante la interposición del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera esta Sala forzoso apercibir al abogado Rafael Tomás Polanco, a fin del correcto ejercicio de los recursos, ya que tal conducta profesional denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo.
Bajo las anteriores premisas, y por cuanto el recurso que se interpuso contra la decisión que –en primera instancia constitucional- dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró improcedente in limine una acción de amparo, es un recurso de casación, resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de no ha lugar en derecho -por improponible- el recurso, y así se decide...”. (Énfasis de esta alzada).


En sintonía con lo expresado, y por cuanto el recurso que se interpone contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo el día 21 de febrero de 2011, es un recurso de casación, resulta forzoso para este Juzgador declarar no ha lugar en derecho, por improponible el mencionado recurso, y así se decide.
En cuanto a la petición subsidiaria formulada por el representante judicial del accionante, de que se consulte ante el Tribunal Supremo de Justicia la decisión de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por este órgano judicial, quien aquí decide observa que de acuerdo al contenido del artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por el órgano superior jerárquico vertical, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas. Empero, es el caso que la figura de la consulta prevista en la citada norma fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999 y así lo dejó expresamente asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, en estos términos:
“...la consulta a que se refiere el artículo 35 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. (…omissis…) Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos…”.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
UNICO: NO HA LUGAR en derecho por improponible, el recurso de casación interpuesto por el abogado TITO SÁNCHEZ RUÍZ en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 21 de febrero de 2011, como improponible resulta la petición subsidiaria de consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia de la decisión de fecha 21 de febrero de 2011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CAL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº 11-10539
AMJ/MCF