REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Ciudadana OLGA D´ ONOFRÍO DE CAIAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.240.796. APODERADA JUDICIAL: MORELLA TREJO PARODI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.746.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(DESALOJO)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un (01) apartamento distinguido con el N° 9-A, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio “AUSONIA”, situado en la Avenida Cristóbal Rojas de La Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital. (folio 16)
I
Conoce esta alzada del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MORELLA TREJO PARODI, apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 25 de enero de 2011, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Olga D´ Onofrio de Caiazzo en contra la ciudadana Evelin Cristina Borges Parra.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el ciudadano Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa.
Mediante decisión del 21 de febrero de 2011 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 09 de marzo de 2011 compareció por ante esta alzada, la abogada Morella Trejo Parodi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignando las copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto por la abogada MORELLA TREJO PARODI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA D`ONOFRIO DE CAIAZZO (recurrente), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:
“(….) En fecha Treinta y Uno(31) de Enero de 2011, El Juez A-quo, NIEGA EL RECURSO DE APELACION ejercido oportunamente por mi representada, Decisión, que causa gravamen irreparable a mi mandante, gravamen, que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, y por cuanto las razones y motivos expuestos en dicha decisión son contrarias a derecho, ya que, al Juez de instancia, al declarar perimida la demanda en un proceso donde hubo un constante impulso procesal, negó la apelación interpuesta, argumentando que la estimación de la demanda no lo permitía, argumento válido si la sentencia se hubiera producido para decidir la causa, pero no fue así, no hubo decisión al fondo, lo que si existe es una violación al contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; no aplicando JUSTICIA, y dejando en completo estado de indefensión a mi representada, conculcando el derecho de mi mandante, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ocasionando un daño, daño que se agrava con su negativa a la apelación interpuesta oportunamente. Violando como ya se señaló el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la inobservancia de un precepto…(Sic)”
Esta Alzada Observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 31 de enero de 2011 el Tribunal de la causa dictó la decisión, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA TREJO PARODI representación judicial de la parte actora ciudadana OLGA D´ ONOFRÍO DE CAIAZZO el 28 de enero de 2011, por no cumplir la demanda con el requisito de la cuantía exigida para poder ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo instituido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Ahora bien, revisados exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis en esta alzada, se circunscribe estrictamente al auto proferido por el Tribunal de Municipio el 31 de enero de 2011, a través del cual fue negada la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión definitiva proferida en la causa de marras.
En referencia al recurso de apelación ejercido en los juicios tramitados por el procedimiento breve, este Órgano Jurisdiccional observa que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Artículo 2, instituyó:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, el proceso está referido a un Desalojo, cuya demanda fue admitida el 11 de enero de 2010 bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 (del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2.009), que estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos y de manera exclusiva y excluyente los asuntos referidos a la jurisdicción voluntaria, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, la cual debe ser mayor a quinientas (500 U.T), tal y como se evidencia del artículo 2 antes citado.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 24 de noviembre de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada Gaceta Oficial N° 39.127 de ese misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de Bs. 27.500,oo, cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246) sentó:
“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no
obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…) (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 5.000,oo) equivalentes a noventa coma noventa Unidades Tributarias (90,90 U.T.) no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y la jurisprudencia parcialmente citada.
De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, el mismo resulta inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía.
De ahí, que conforme a lo antes explanado, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar el auto de fecha 31 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó la apelación, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MORELLA TREJO PARODI, apoderada judicial de la parte demandadante, en contra del auto proferido el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante contra la decisión dictada el 25 de enero de 2011, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Olga D´ Onofrío de Caiazzo contra la ciudadana Evelin Cristina Borges Parra;
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 31 de enero de 2011 por el Tribunal de la causa.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.286
AJCE/AMV/Y.C
Inter.-Def
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