REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES

Parte presuntamente agraviada: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVENCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el No. 23, Tomo 8-A, Adc.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: Ciudadano IGOR A. TANACHIAN S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.485.487, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.638.
Parte presuntamente agraviante: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: Nº 13.721.-
-II-
Se inicia la acción de amparo constitucional que da origen a estas actuaciones por escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2.011), por el ciudadano JUAN ROBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado IGOR A. TANACHIAN S., por la presunta omisión cometida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la falta de entrega de la cantidad de dinero que supuestamente le corresponde con ocasión de la transacción celebrada en el juicio llevado por ante ese Juzgado, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Habiendo correspondido por sorteo a este Juzgado Superior el conocimiento de este asunto, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el abogado IGOR A. TANACHIAN S., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVENCA), todos anteriormente identificados, consignó diligencia ante la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual desistió de la acción de Amparo Constitucional que da inicio a estas actuaciones, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 14/03/11, comparece por ante este Juzgado el abogado Igor Tanachian, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52638 y expone: “consigno Documento Poder que acredita mi representación y Desisto de la presente acción de Amparo por cuanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia ya nos hizo entrega de los cheques y en consecuencia cesó la injuria Constitucional denunciada. Es todo…”.

En materia de Amparo Constitucional, el desistimiento de la acción se encuentra regulado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Art. 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

Del precepto citado, se desprende que en los procesos de Amparo Constitucional, el accionante, puede en cualquier etapa del proceso, desistir de la acción, siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Como ya se indicó, la parte accionante fundamentó su acción de amparo contra el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en una presunta omisión en la entrega oportuna de las cantidades de dinero que supuestamente le correspondían en virtud de la transacción celebrada entre las partes en el juicio que por intimación, seguía contra JANTESA, C.A., ante dicho Juzgado.
En este caso concreto, de los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que se trate de un derecho de eminente orden público, por el contrario, aparece que la presunta violación denunciada, afecta la esfera privada de la parte accionante. Tampoco, se observa que la supuesta omisión denunciada como injuria constitucional, pueda atentar contra las buenas costumbres. En ese sentido, en principio, de conformidad con la ley especial que rige la materia, puede aceptarse el desistimiento de la acción formulado por el abogado IGOR A. TANACHIAN S., antes identificado.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán supletorias de las disposiciones contenidas en dicha ley, las normas procesales en vigor.
En ese sentido, este Juzgado Superior, considera necesario además, analizar el desistimiento de la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones, a la luz de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento de la acción y a los requisitos para su procedencia; y, conforme a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, en torno a ese tema.
A ese respecto, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que corre a los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10), copia certificada del instrumento poder conferido por la parte presuntamente agraviada, al abogado IGOR A. TANACHIAN S., en el cual se lee lo siguiente:
“…Yo, Juan Roberto Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas (sic) de identidad números (sic) V-3,548,903, actuando en éste acto con el carácter de Director de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el Nª23, Tomo 8-A, Adc, por el presente documento declaro en nombre de mi representada que : Doy poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere y sea necesario a IGOR A. TANACHIAN S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9,485,487 e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 52.638 para que en ejercicio de los derechos de mi representada, la represente ante las autoridades judiciales o administrativas en cualquier juicio en que pudiese intervenir, ya sea como demandante o demandado, en consecuencia el prenombrado apoderado podrá intentar y contestar demandas, recursos ordinarios y extraordinarios, tales como amparo constitucional, promover pruebas y cuidar de su evacuación, reconvenir, transigir, desistir, disponer del objeto de litigio, hacer posturas en remate, nombrar árbitros, expertos y jueces colegiados, darse por citado y notificado en las causas judiciales en que fuese parte por ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sustituir éste poder en abogados de su confianza, reservándose o no la continuidad del ejercicio, en fin hacer en la defensa de los intereses míos todo cuanto a bien tuviere. En el entendido que las facultades anteriormente son a titulo enunciativo y no taxativo, por lo tanto no se le podrá alegar a mi apoderado insuficiencia de poder.”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se observa que el abogado IGOR A. TANACHIAN S., quien desistió de la acción, tiene facultad expresa para realizar esa actuación; y, en este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.


En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0443 del 23 de mayo de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en torno a las facultades que debe tener el apoderado para desistir de la demanda, se estableció lo siguiente:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que los abogados en ejercicio René Faría Colotto y Manuel Piñango Lozada acreditan el carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante la consignación de copias certificadas de poderes judiciales especiales que les fueron otorgados por éstos de la siguiente forma:

1- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Elizabeth Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n° 29, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

2- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Jacqueline Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n°30, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

3- Poder Judicial especial otorgado por el ciudadano Williams José Salas Galvis, en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norte América debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares de la República de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 1997.

4- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Osmara De Los Angeles Salas Pompa, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República de Venezuela de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el n° 104, folios 241 y 242 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Ahora bien, de los criterios anteriormente transcritos, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la acción, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para desistir, sino además debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones.
De la revisión del documento poder otorgado al abogado IGOR A. TANACHIAN S., anteriormente transcrito, se evidencia que el mencionado abogado tiene facultad expresa para desistir de la acción; así como para disponer del objeto del litigio conferida en un poder otorgado en forma auténtica; el desistimiento de la acción que nos ocupa no fue sometido a términos o condiciones, modalidades, o reservas de ninguna especie, sino que fue efectuado pura y simplemente; que además, se observa que no se trata de materia en las cuales estén prohibidas las transacciones ni de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En consecuencia, habiéndose cumplido en este caso, los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los exigidos por el Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato expreso del artículo 48 de la ley especial; y, en sintonía con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Superior, debe dar por consumado el desistimiento de la acción que da inicio a estas actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO el desistimiento de la acción realizado por el abogado IGOR A. TANACHIAN S., en su carácter de apoderado de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVENCA), en la acción de Amparo Constitucional incoada contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


En esta misma fecha a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.