REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte actora: Sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 59, Tomo 16-A-Cto.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL A. GALÍNDEZ G, FEDERICA ALCALÁ S, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.66, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.531.267
Apoderados judiciales de la parte demandada: ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA R., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, RAMÓN BURGOS-IRAZABAL, DANIELA TRIAS, e ISIMARY DE JESÚS TOVAR A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 98.762, 137.216 Y 116.552, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUADERNO DE MEDIDAS)
Expediente Nº 13.666.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir de el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre dos mil diez (2010), por el abogado MARCO PEÑALOZA, anteriormente identificados, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual revocó el nombramiento como depositaria judicial de la Firma comercial La Consolidada C.A., y designó como depositaria judicial a la parte actora GALERÍAS ÁVILAS C.A, y acordó autorizar a la parte actora para arrendar los inmuebles identificado como local Nº 63, 64, 65, 66, mediante un contrato de arrendamiento que no excediera de seis (6) meses.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2.010), este Tribunal fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., suficientemente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de este asunto.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), los abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., suficientemente identificados, presentaron reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
En el libelo de la demanda y su reforma los abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., solicitaron medida de secuestro en los siguientes términos:
“…Solicitamos a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y que de conformidad con el último aparte de la precitada norma, se acuerde el depósito del inmueble en cuestión en la persona de los propietarios o en uno cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Igualmente solicitamos, conforme a lo estipulado en el ordinal primero del artículo 588 ejusdem, se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado…”.
Mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento identificado como local Nº P (63, 65, 65, 66), de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así:
“…Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni juris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción del buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve y según lo previsto en la Ley de alquileres y Arrendamiento Inmobiliario.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera este Juzgador debidamente acreditado la presunción del buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código reprocedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien conforme a lo alegado a la parte accionante, en su escrito libelar que por documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 03, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a través de la sociedad mercantil Ansa Bienes Raíces, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2009, bajo el No. 74, Tomo 41-A Pro, cedió en arrendamiento a Juan Carlos Cacique Peluffo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.531.267, parte demandada en la presente causa los locales distinguidos con los Nros. P-63, P-64, P-65, P-66, con un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados, (92,10 Mts2.) ubicados en el Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, propiedad de la parte demandante ya supra identificada, en donde hubo un cese de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, de dos mil ocho (2008), los cuales suman un total de sesenta y un mil doscientos tres bolívares fuertes con noventa y seis (Bs. F 61.203,96) a razón de seis mil trescientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 6.346,32), mensuales para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y siete mil trescientos sesenta y ocho Bolívares Fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 7.368,09), mensuales para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, debido a que estos fueron dos últimos ajustes de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble dado en arrendamiento, el cual se describe a continuación:…”
Librado el correspondiente despacho por el a-quo, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro decretada, y puso en posesión de la depositaria judicial La Consolidada los locales Nº P (63, 64, 65 y 66) ubicados en la planta de nivel Plaza del Centro Comercial Galería Ávila, sobre los cuales recayó la medida de secuestro.
Recibidas las resultas de la comisión ante el Juzgado de la causa, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada.
En decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, recaída los locales Nº P (63, 64, 65 y 66) ubicados en la planta de nivel Plaza del Centro Comercial Galería Ávila.
En escrito consignado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GALERIAS ÁVILA CENTER C.A., solicitó al Juzgado de la causa lo siguiente:
“…Vista la sentencia que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en este juicio y por cuanto, a pesar de que nuestra representada es propietaria de los inmuebles secuestrados, tal y como se evidencia de los documentos de propiedad consignados junto al libelo de la demanda, no fue designada como depositaria de los mismos, solicitamos a este honorable Tribunal, que ordene una sustitución de depositaria judicial nombrado a nuestra representada como depositaria de los inmuebles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fines, juramos en su nombre, cumplir fielmente el mencionado cargo. De igual, forma solicitamos a este honorable tribunal que tal y como se ha pedido en diligencias anteriores, autorice a mis representada a arrendar los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de secuestro dictada en este expediente, y así evitar las innumerables e irrecuperables perdidas económicas que esta sufriendo nuestro representado, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada…”.
Como fue indicado, en decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el nombramiento como depositaria judicial de la firma comercial LA CONSOLIDADA C.A., y designó en su lugar a la parte actora, asimismo acordó autorizar a la parte actora GALERÍAS ÁVILAS CENTER C.A., para arrendar los inmuebles identificado como local Nº 63, 64, 65, 66, mediante un contrato de arrendamiento que no excediera de seis (6) meses.
El a-quo fundamento su decisión en los siguientes términos:
“Al respecto, el último aparte del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiese lugar a ello”.
Este Juzgado con fundamento a las anteriores consideraciones y en apego a las normas procesales, procede a revocar el nombramiento como depositaria judicial de la Firma Comercial La Consolidada C.A.; designada mediante acta de fecha 02 de abril de 2009 y se procede a designar en su lugar como depositaria judicial a la parte actora Galería Ávila Center, a quien se ordena colocar en posesión real y física del inmueble constituido por un local Nº P(63,64, 65, 66), situado en el Centro Comercial Galerías Ávila Center, ubicado en la avenida Urdaneta cruce con avenida el Parque, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien en cuanto a la solicitud efectuada a fin de que se autorice a su representada a arrendar los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de secuestro dictada en el expediente, este Juzgado a los fines de evitar causar un perjuicio a los intereses de la parte actora, acuerda en conformidad, en consecuencia, se autoriza a la parte actora, arrendar dichos inmuebles mediante un contrato que no podrá exceder bajo ningún termino el lapso de seis (06) meses. Cúmplase”.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado MARCO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló dicha decisión; y a través de auto dictado en esa misma fecha el Juzgado de la causa adhirió dicha apelación a la causa principal luego de haberla oído en un solo efecto.
A este respecto, se observa:
El presente recurso de apelación, como fue apuntado, se intenta en contra de una decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se revocó el nombramiento como depositaria judicial de la firma comercial LA CONSOLIDADA C.A., y designó en su lugar a la parte actora, asimismo acordó autorizar a la parte actora GALERÍAS ÁVILAS CENTER C.A., para arrendar los inmuebles identificado como local Nº 63, 64, 65, 66, mediante un contrato de arrendamiento que no excediera de seis (6) meses.
Ahora bien, consta del expediente principal que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), dictó sentencia en el proceso, en la cual, resolvió en los particulares quinto y sexto lo siguiente:
“QUINTO: CON LUGAR la demanda y su reforma por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil GALERIA ÁVILA CENTER, C.A. contra el ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, suficientemente identificadas.
SEXTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 03, Tomo 54 y en tal sentido se ordena al demandado a hacer entrega a la actora de los locales distinguidos con los Nos. P-63, P-64, P-65 y P-66, ubicados en el Centro Comercial Galerías Ávila.
De conformidad con el dispositivo parcialmente transcrito, observa esta sentenciadora que fue declarada con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento y se ordenó a la parte demandada hacer entrega a la actora de los locales distinguidos con los Nos. P-63, P-64, P-65 y P-66, ubicados en el Centro Comercial Galerías Ávila.
De otro lado se observa que en sentencia de esta misma fecha, además, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por la abogada DANIELA TRIAS NANCY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), sobre el inmueble constituido por los locales Nº P (63, 64, 65 y 66), ubicado en planta de Nivel Plaza del Centro Comercial Galerías Ávila.
En vista de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, al haber acordado la sentencia definitiva el destino del inmueble (es decir ordenar la entrega del mismo a la parte actora), y al haber declarado improcedente la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, mal puede este Tribunal revocar la decisión en la cual el Juzgado de la causa que a su vez, revocó el nombramiento como depositaria judicial de la firma comercial LA CONSOLIDADA C.A., y designó en su lugar a la parte actora, asimismo acordó autorizar a la parte actora GALERÍAS ÁVILAS CENTER C.A., para arrendar los inmuebles identificado como local Nº 63, 64, 65, 66, mediante un contrato de arrendamiento que no excediera de seis (6) meses. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por el abogado MARCO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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