REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana DANNY TERESA AZZI LOVERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.662.239.
Abogados asistentes de la parte actora: Ciudadanas MARYURIS LIENDO y SAILYN LIENDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.203 y 131.923, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana DEISI AURORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.467.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente: Nº 13.698.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANNY TERESA AZZI LOVERA, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la ciudadana DANNY TERESA AZZI LOVERA, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
Ante ello, tenemos:
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), como ya se dijo el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar tanto en Caracas como en tribunales foráneos, por citar algunos (como sedes distantes de tribunales) aunado al colapso de algunos tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a otra sede “en el tiempo oportuno”. No obstante esta aseveración, mientras el art. 12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art. 321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, considera este juzgador que si bien es cierto que la parte actora, a través de su apoderada judicial procedió a cancelar tanto los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, así como a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, también es cierto que no hizo dentro del lapso de ley, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (12 de julio 2010), por lo que siendo que transcurrieron más de los treinta (30) días que establece la sentencia in-comento, es forzoso para quien decide declarar Perimida la instancia por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el 12 de julio de 2010, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, por lo que la perención se consumó el 12 de agosto de 2010.
…DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana DANNY TERESA AZZI LOVERA en contra de la ciudadana DEISI AURORA SANCHEZ …”

Revisada la recurrida, este Tribunal observa:
Se inició este proceso por demanda intentada el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), admitió la demanda intentada por la ciudadana DANNY TERESA AZZI LOVERA, contra la ciudadana DEISI AURORA SÁNCHEZ; ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos para la realización de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Danny Teresa Azzi Lovera contra la ciudadana Deisi Aurora Sánchez.
Apelada la decisión por la parte actora, tal como evidencia del oficio Nº 056-2011 del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir copia certificadas del asunto Nº AP31-V-2010-002367, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Distribuido el asunto, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se declaró incompetente para conocer; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya fue señalado, en el presente caso fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales que una vez admitida la demanda fueron consignados por la parte actora, los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada; no es menos cierto que fue en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), cuando procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para el traslado respectivo, es decir, transcurrido ampliamente el lapso para ello.
Dicho lo anterior y, habiendo comparecido el representante judicial de la parte actora en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado de la causa, fecha en la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el correspondiente traslado del alguacil, lo cual, no hizo como ya se dijo dentro del lapso antes señalado correspondientes que no es otro que los treinta (30) días hábiles siguientes a la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión dictada, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DANNY TERESA AZZI LOVERA, en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.