Exp. N° 9863.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Acción Mero Declarativa/ Recurso Civil
Homologación de Desistimiento del Recurso “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.447.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO SALVADOR RONDON LUIGUI, EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, DAVID HERNÁNDEZ y GENNYS SOSA, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.165.033, 2.131.457, V.-3.225.054, V.- 16.554.834 y 5.138.038; la segunda y siguientes inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 616, 1.668, 123.254 y 41.402, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 34, Protocolo I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DESISTIMIENTO DEL RECURSO).
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo incoado en fecha 3 de diciembre de 2010, contentiva de la pretensión mero declarativa, incoada por la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi, en contra de la Asociación Civil Sindicato Único Pro Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS), por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó el conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, la declaró inadmisible por cuanto a su criterio no era la vía idónea para la sustentación de ese proceso.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el juzgado de la causa, previó computo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo a las formalidades administrativas de distribución correspondió el conocimiento del recurso a esta alzada, que en fecha 21 de enero de 2011, la dio por recibida, le asignó número de causa 9863, de la nomenclatura interna del Archivo de este tribunal, fijando en consecuencia los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi y mediante diligencia procedió a desistir del recurso de apelación sometido a conocimiento de este juzgador, en los términos que siguen:
“…Desisto de la apelación interpuesta contra la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta reservándome el derecho en nombre de mi representada, Mara Rondón, de interponer acción de cumplimiento de contrato; y solicito de este tribunal se sirva devolverme, previa certificación en autos, los anexos de la demanda que cursa de los folios 15, inclusive al folio 98, inclusive, signado “A” hasta la “O”…”
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:
III
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DE SU COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, fue instaurada en fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 21 DE ENERO DE 2010, la COMPETENCIA para conocer del asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL DESISITIMIENTO DEL RECURSO
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces , L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).- (Negritas y subrayado del tribunal).
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso de autos el desistimiento planteado en fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi, recae sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre 2010, en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta; asimismo aprecia este juzgador del poder que riela a los folios 16 al 18 del presente expediente, que la referida abogada tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad al constatar tal facultad y no afectando el desistimiento del recurso, las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados, ello en la demanda de acción mero declarativa que impetro en contra de la Asociación Civil Sindicato Único Pro Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS), por cuanto al tener la referida abogada facultades expresas para desistir de la demanda y de disponer del derecho en litigio, se entiende que puede desistir del recurso. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 23 de febrero de 2011, el cual recae sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada Edith Hernández Sarabia, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.131.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.447.726, en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa que impetró en contra de la Asociación Civil Sindicato Único Pro Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 34, Protocolo I.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9863.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Acción Mero Declarativa/ Recurso Civil
Homologación de Desistimiento del Recurso “D”
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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