Exp. Nº 9896
Interlocutoria/Inhibición-Desalojo/ Competencia Subjetiva
Declina Competencia “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de marzo de 2011.
Años: 200º y 151º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Desalojo sigue ASOCIACIÓN CIVIL CABRINI, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 30, Protocolo Primero, en contra de la ciudadana ALICIA GARCÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.320,
MOTIVO: INHIBICIÓN (DESALOJO).
II. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CABRINI, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 30, Protocolo Primero, en contra de la ciudadana ALICIA GARCÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.320, se le asignó el numero de causa 9896 de la nomenclatura del archivo de este juzgado.
Consta en autos que mediante acta presentada por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“... Vista la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, del Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde anuló nuestra Sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2009 y repuso la causa al estado que se le abra a la parte demandante la oportunidad prevista en el art. 444 del CPC, corresponde proceder a inhibirnos, como en efecto lo hacemos, por razón de la causal No. 15 del art. 82 del CPC; esto es por opinión adelantada.
Queremos aprovechar la ocasión para protestar el “calificativo” que uso el Juez de alzada cuando dijo que le habíamos conculcado de forma descarada el derecho a la defensa a la parte actora, cuando no le abrimos la oportunidad de impugnar o desconocer los documentos promovidos por la parte demandada.
No se conculco en absoluto el derecho a la defensa a la parte y mucho menos en forma descarada
En efecto, nosotros sentenciamos dentro de la oportunidad legal que establece la ley, dentro de la cual estamos obligados a sentenciar de acuerdo con el art. 251 CPC que ordena que la Sentencia no podrá diferirse, sino por una sola vez por causas graves.
¿Cómo puede calificarse de “descarada” una actuación que se hizo cumpliendo con un mandato legal?
Lo que ocurre en realidad es un problema de compatibilizar o armonizar una norma con otra; ya que si los documentos fuesen presentados el último día del lapso de prueba siendo este un lapso indiscriminado, como ocurrió en el presente juicio se debe extender o ampliar la extensión del lapso de prueba, de conformidad con el art. 202 CPC, para abrir la oportunidad del art. 444 CPC.
Pero lo que sí queremos significar es la falta de tacto del Juez de alzada de calificar de “descaro” el haber sentenciado dentro de la oportunidad que manda la ley; aún cuando ello pudo haber evitado que la parte desconociera los documentos presentados por su contrario en las postrimerías del lapso de pruebas…”
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Establecido lo anterior observa este juzgador que la presente inhibición proviene de un Juez de Municipio, en razón de ello ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en razón de ello considera:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es,
los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del 2010, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en una demanda de Desalojo, que fue interpuesta con anterioridad a su entrada en vigencia, ello se verifica de la parte -II- (Síntesis de los hechos), de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2010, que riela a los folios 13 al 34 del presente expediente, indica al folio diecinueve (19), que la demanda fue admitida por auto fechado 20 de octubre de 2008, de donde colige este sentenciador su interposición es anterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbora que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el juicio que por desalojo sigue la Asociación Civil Cabrini, en contra de la ciudadana Alicia García Acosta, dado que en el caso bajo análisis la demanda de desalojo donde se plantea la presente inhibición fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Consecuente con lo decidido, SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. En tal sentido se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente inhibición planteada por el abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Desalojo sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CABRINI, en contra de la ciudadana ALICIA GARCÍA ACOSTA. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO que sigue la Asociación Civil Cabrini, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 30, Protocolo Primero, en contra de la ciudadana ALICIA GARCÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.320. DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad. Déjese transcurrir íntegramente el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones, líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente incidente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9896
Interlocutoria/Civil
Inhibición-Desalojo/ Competencia Subjetiva
Declina Competencia “D”
En la misma fecha siendo las tres y veinte post-meridiem (3:20 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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