Exp. Nº 7756.
Interlocutoria c/c de definitiva/Civil
Intimación de Honorarios/Recurso.
Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos” con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: REINALDO PLANCHART M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1370, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO CAPRILES ECHEVERRÍA y MARELYS D’ARPINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.806 y 13.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRANKA DREVENKAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.232.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ, GISELA GONZÁLEZ PATIÑO de IMERY y JUAN D. MONSALVE VEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.768, el primero, sin demás datos de identificación de los restantes.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la decisión dictada el 24 de mayo de 1995, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada Marelys D’Arpino, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 1989, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 1986, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que, a su vez, declaró con lugar la impugnación formulada por el abogado Gilberto Rafael Imery López, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, al derecho de cobro de honorarios que le fueron intimados por el abogado Reinaldo Planchart Montemayor, a la ciudadana Branka Drevenkar, por estar prescrito su ejercicio.
En fecha 2 de junio de 2000, la ciudadana Maritza Sánchez Correa, secretaria de este juzgado, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, en el mismo estado en que se encuentra.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, corresponde a esta alzada, actuando en sede de reenvió, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 1986, por el abogado Reinaldo Planchart M., parte actora, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 1986, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la impugnación formulada por el abogado Gilberto Rafael Imery López, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, al derecho del abogado Reinaldo Planchart Montemayor a cobrar honorarios, por estar prescrito su ejercicio; asimismo, declaró que, en todo caso los honorarios corresponderían ser intimados por las actuaciones de segunda instancia; y, que si procede para la parte intimante, incluir en la estimación de los honorarios el estudio y revisión de las partidas indicadas.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de junio de 2000, la ciudadana Maritza Sánchez Correa, en su carácter de secretaria de este tribunal, dejó constancia de la recepción del expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Evidenciándose que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido más de diez (10) años, sin que alguna de las partes impulsaran el proceso con el objeto de instar el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
En relación a la acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el cual no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.

En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...

De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.

Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiendo que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto, estando ambas partes obligadas al impulso procesal para el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal al conocimiento de la causa, para el transcurso de los lapsos legales establecidos, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice. Así se decide.
A mayor abundamiento, se establece que desde el día 02 de junio de 2000 –fecha en la cual se dio por recibido el expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, exclusive, hasta el día de hoy ha transcurrido más de diez (10) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de las partes solicitara el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención anual de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 08 de mayo de 1986, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 1986, por el abogado Reinaldo Planchart M., parte actora, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 1986, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la sentencia dictada el 08 de mayo de 1986, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la impugnación formulada por el abogado Gilberto Rafael Imery López, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, al derecho del abogado Reinaldo Planchart Montemayor a cobrar honorarios, por estar prescrito su ejercicio; asimismo, declaró que, en todo caso los honorarios corresponderían ser intimados por las actuaciones de segunda instancia; y, que si procede para la parte intimante, incluir en la estimación de los honorarios el estudio y revisión de las partidas indicadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que previno, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº 7756.
Interlocutoria c/c de definitiva/Civil
Intimación de Honorarios/Recurso.
Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.