JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-11-1235.
RECUSANTE: ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.337.423, debidamente asistida por el ciudadano ALÍ JOSÉ NAVARRETE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.

RECUSADO: DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AP11-V-2009-001002 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara la ciudadana DILIA OSORIO ROMERO, contra la ciudadana ROSAURA GÓMEZ de OSORIO.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES
En el curso del juicio de cumplimiento de contrato de Comodato incoado por la ciudadana DILIA OSORIO ROMERO contra la ciudadana ROSALBA GÓMEZ de OSORIO que se tramita en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AP11-V-2009-001002, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GÓMEZ de OSORIO, antes identificados, contra la Jueza del referido Juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusación; y el día 16 del mismo mes y año, se le dio entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente librar oficio No.2011-048 al mencionado Tribunal de Primera Instancia, participándole sobre la apertura de dicho lapso probatorio. (F.10 al 13 ambos inclusive).
Consta a los folios 14 al 22 escrito de fundamentación de la recusación que aquí se analiza, presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la parte recusante, Abogada TRINA MERENTES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.929, constante de 23 anexos que rielan a los folios 23 al 58.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal recibió oficio No.0168 de fecha 28/02/2011 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, donde consta que recibió la comunicación emanada de este Tribunal, y que remitió copias simples de los Libros internos llevados por ese Despacho. (F.59 al 65 ambos inclusive).
Consta a los folios 66 al 69 ambos inclusive, escrito presentado por el recusante, como complemento al informe y promoción de pruebas de fecha 28/02/2011, en el cual anexó la decisión No. 2140 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7/08/2003, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando para fundamentar la denuncia que hace contra la parte recusada, afirmando además que la Jueza Accionada tiene una “inclinación manifiesta hacia la contraparte” porque a su parecer, “carecen de las garantías del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso que consagra la Carta Magna”. Este anexo consta a los folios que van del 70 al 77, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011 se negó la prueba promovida por la parte recusante consistente en que éste Tribunal “…se sirva requerir a la Jueza Accionada la explicación de por qué el expediente No. AP11-V-2009-1002 permanecía en la Oficina de Archivo hasta el día jueves 24/10/2011…”, y se admitieron las copias simples anexas al escrito de fundamentación identificadas con los números 1 al 23 ambos inclusive, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

ÚNICO
La ciudadana ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO, debidamente asistida por el ciudadano ALÍ JOSÉ NAVARRETE en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato que dio origen a la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2.011 que riela a los folios 02 al 05 ambos inclusive del cuaderno de recusación, recusó a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recusante, en el mencionado escrito señaló:
“…3.1. En ciertas ocasiones, como en el caso de autos, la omisión expresa de pronunciamiento significa la emisión implícita de pronunciamiento, generando perjuicios graves, o irreparables, a una parte en beneficio del contendiente. Para mi entendimiento precario en materia de leyes, tal silencio equivale a transgredir el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.
3.2. A la vista de la situación analizada, y dentro del mecanismo preventivo mas (sic) elemental, interpongo recusación en su contra, ciudadana jueza, y pido que se desprenda, a partir de la fecha, del expediente AP31-V-2009-1002(sic), luego de librar la copia certificada respectiva con la finalidad de que el asunto relativo a la incidencia procedente sea dirimido por el Juzgado Superior al que le asigne el sistema de distribución. Entre tanto, ruego que el expediente principal, a tenor del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sea m (sic) remitido al Juzgado Distribuidor de la misma jerarquía con el propósito de que la sustanciación de la causa prosiga sin interrupciones.
3.3. En apoyo de mi incertidumbre respecto de su parcialidad, invoco la sentencia 1417, dictada el 2 de junio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Reproduzco la parte dispositiva de dicho fallo, cuyo texto, referido a una apelación interpuesta por usted, es el siguiente: “…declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo9(sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KARL EGGERS, hermano del entredicho Walter Eggers Infante, identificado en autos, contra el fallo del 24 de mayo de 2002 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se confirma el fallo apelado”…. (Negritas de la recusante).

Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por la ciudadana DILIA OSORIO ROMERO, contra la ciudadana ROSALBA GÓMEZ de OSORIO.
Ahora bien, según lo aduce la recusante la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “se abstuvo de disponer el nombramiento de defensor público y de decretar la expedición de copia certificada del expediente,…omisis…; por lo que según ella, “la omisión expresa de pronunciamiento significa la emisión implícita de pronunciamiento, generando perjuicios graves, o irreparables, a una parte en beneficio del contendiente”.
De las actas bajo análisis se desprende que la Juez recusada en su escrito de defensa respecto la recusación señaló:
“…Siendo la oportunidad para informar, paso a hacerlo en los siguientes términos:
Primero: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana: ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO, en su carácter de parte demandada”. Segundo: En relación al Ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; al respecto niego, rechazo y contradigo que de mi parte haya manifestado opinión sobre lo principal el fondo o de alguna incidencia.-
Igualmente, establece el Artículo 102 ejusdem, que son inadmisibles las recusaciones que se intentan sin expresar motivos legales para ello, por todo lo cual solicito se declare INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana: ROSALBA GOMEZ de OSORIO.-…” (Negritas y subrayado de la recusada).

Para resolver, observa ésta sentenciadora que la parte recusante pretende la inhabilitación fundada en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que considera que al estar la recusada incursa en dicha causal la inhabilita para decidir el juicio principal de Cumplimiento del Contrato de Comodato.
Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la encargada de conocer y decidir sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Con relación al segundo requisito para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil inherente a que el Juez haya emitido opinión del asunto, aprecia quien aquí se pronuncia que la parte recusante al momento de fundamentar su recusación basa sus argumentos en una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza recusada respecto de unos pedimentos hechos en el juicio principal, aduciendo que la referida juzgadora “…se abstuvo de disponer el nombramiento de defensor público y de decretar la expedición de copia certificada del expediente,…omisis…”; por lo que según ella, “la omisión expresa de pronunciamiento significa la emisión implícita de pronunciamiento, generando perjuicios graves, o irreparables, a una parte en beneficio del contendiente”, y señaló asimismo la parte recusante que “…la Jueza Accionada tiene una “inclinación manifiesta hacia la contraparte…” porque a su parecer, “carecen de las garantías del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso que consagra la Carta Magna”; por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de las causales previstas en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de una emisión de pronunciamiento antes de resolver el asunto sobre cuestiones pendientes por decidir, por lo que no puede asimilarse la presunta omisión de pronunciamiento a una emisión implícita de pronunciamiento tal y como lo plantea la parte recusante. Y así se decide.
Por otra parte, observa quien aquí se pronuncia que al momento de fundamentar la presente recusación la parte recusante trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-2403 en la cual se estableció que:
“visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil.”

Del criterio jurisprudencial traído a colación por la parte recusante resulta patente que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento; sin embargo resulta claro que en el caso de autos la recusación fue planteada con base en el artículo 82 ordinal 15º ejusdem. No obstante ello ésta juzgadora ante la mixtura de los fundamentos esgrimidos por la parte recusante y haciendo uso del principio iura novit curia interpreta que la presente recusación fue erróneamente sustentada por la parte recusante dentro del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que en realidad quiso la parte recusante fue recusar por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 basándose en la jurisprudencia citada supra, por lo que ante tal situación debió la parte recusante establecer una conexión directa entre la presunta omisión de pronunciamiento señalada como causal de recusación y la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad imputada a la Jueza recusada, lo cual en modo alguno resulta demostrado en autos, toda vez que si bien la parte recusante señaló que la jueza recusada no le había proveído una solicitud de copias certificadas, y tampoco se pronunció sobre un pedimento de designación de “Defensor Público”, tales alegaciones no constituyen a criterio de quien aquí juzga una vulneración a la garantía constitucional de imparcialidad que el legislador ha querido proteger a través de la institución de la recusación; actuación que en todo – cuando se habla de omisión de pronunciamiento - pudiera constituir denegación de justicia. Y así se declara
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusación formulada contra la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ROSALBA GÓMEZ de OSORIO, debidamente asistida por el ciudadano ALÍ JOSÉ NAVARRETE, antes identificados, contra la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) hoy equivalentes a Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,00) por no ser la recusación criminosa de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación en la forma prevista en dicho artículo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 14 del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
En la misma fecha 14 de MARZO de 2011, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:10p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
EXP: R-11-1235.
RDSG/MTR/gmsb/aml.