REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° M-10-1204
PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO y RAMON GRATEROL, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.517.420 y 7.126.429 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.682.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY BARRERA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.517.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.148.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION.
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ALEXANDRO BROCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 28 auto en el cual se dijo “vistos”, y se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a partir del día 14 de febrero de 2011 inclusive.
Estando dentro del lapso legal; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Constan en el presente expediente, copias certificadas de las siguientes actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa:
Libelo de demanda, presentado por los Abogados ALEXANDRO BROCCO Y RAMON GRATEROL, en el cual demandan por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, al ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ, todos previamente identificados.
Auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de abril de 2007, contentivo del decreto de intimación.
Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por la Secretaria del Tribunal A Quo, en la cual dejó constancia de haber fijado cartel de intimación del demandado y haber cumplido totalmente con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 03 de abril de 2009, presentada por el Abogado JOSE DAVID GIARRATANA CORSALE, actuando como apoderado del demandado ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZALEZ, en la cual otorga poder especial al Abogado JHONNY BARRERA MONTOYA.
Diligencia de fecha 03 de abril de 2009, presentada por el Abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, actuando como apoderado del demandado ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZALEZ, en la cual se apuso a la demanda.
Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15 de abril de 2009.
Escrito consignado por la parte actora, en el que alegó la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada y del escrito de contestación, además de solicitar que no se abriera la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada.
El auto objeto de apelación de fecha 15 de octubre de 2009, que ordenó la notificación de las partes, respecto del abocamiento, para que comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, en que la parte actora apeló del auto de fecha 15 de octubre del mismo año.
Auto de fecha 22 de enero de 2010, en la que el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal A quo, dictó el auto recurrido con la motivación que a continuación se cita:
…Omissis…
“…Por cuanto quien suscribe, Abg. MARIA CAMERO ZERPA, ha sido designada Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-09-0346, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada el 25 de marzo de 2009 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal Observa:
Conforme se evidencia de los folios 39 al 44, en fecha 01 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio ALEXANDRO BROCCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó cinco (05) ejemplares de las publicaciones del cartel de intimación de la parte demandada, y al folio 46, la constancia de la ciudadana Secretaria del Tribunal, de fecha siete (07) de noviembre de 2008, de haber fijado el cartel de intimación de la parte demandada en el domicilio del mismo.-
En fecha 03 de abril de 2009, compareció el abogado JOSE DAVID GIARRATANA CORSALE, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 106.621, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ CONZALEZ, parte intimada en el presente asunto y otorgó poder al abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 71.148, y se opuso formalmente a la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRO BROCCO Y RAMON GARTEROL, en contra de su poderdante.-
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2009, el abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito de contestación de la demanda.-
Luego en fecha 5 de mayo de 2009, comparece el abogado ALEXANDRO BROCCO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 55.331, actuando en su carácter de parte actora consignó escrito organizativo.-
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado RAMON GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.149, en su carácter de parte actora, solicito se dicte sentencia en el presente asunto.-
Ahora bien, a los fines de evitar reposiciones inútiles y reorganizar el proceso, este Tribunal aclara que si bien ya se encuentra citado la parte intimada en el presente juicio, no ha transcurrido lapso procesal alguno por falta de avocamiento de la Juez que suscribe.-
Seguidamente, este Juzgado a fin de reanudar el curso de la presente causa garantizando una sana administración de justicia y en procura de salvaguardar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los deberes y derechos que les son comunes, ordenar notificar a todas las partes del presente avocamiento, donde se les haga saber que una vez conste en autos la última de sus notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento determinado en el cartel de intimación para que pague o acredite el pago de las cantidades señaladas en decreto de intimación para que pague o acredite el pago de las cantidades señaladas en decreto de intimación o en su defecto formule oposición…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, en que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el Abogado ALEXANDRO BROCCO, alegó que el auto recurrido conlleva necesariamente a una reposición de la causa, por cuanto las partes ya habían ejercido sus alegatos y defensas en los lapsos previstos, además de que ya se entendían debidamente emplazados. Manifestó que el auto recurrido causa un daño irreparable a su representada, en virtud de lo cual solicitó que el recurso de apelación fuese oído en ambos efectos.
MOTIVA
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual, en virtud del conocimiento de la causa por una Juez que actúa por vez primera en el proceso, ordenó la notificación a las partes de su abocamiento, señalando que si bien se encontraba citada la parte intimada, no había transcurrido lapso procesal alguno por falta de avocamiento, por lo que especificó que el lapso de emplazamiento comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones.
La parte demandante apelante, al ejercer el recurso de apelación, señaló que el auto recurrido conlleva a una reposición de la causa, por cuanto las partes ya habían realizado sus alegatos y defensas en los lapsos previstos, además de que ya se entendían debidamente emplazados, causándole un daño irreparable.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis, la causa se encontraba paralizada para el momento de abocamiento de la juez de la recurrida o suspendida por algún motivo legal, en cuyo caso procedería la notificación de las partes para la reanudación del juicio, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
La juez de la causa en el auto recurrido señalo: “… si bien ya se encuentra citado la parte intimada en el presente juicio, no ha transcurrido lapso procesal alguno por falta de avocamiento de la Juez que suscribe…”
En el caso bajo análisis se aprecia que el auto de abocamiento (recurrido) es de fecha 15 de octubre de 2009, y según consta del contenido del mismo, la Juez fue juramentada en su cargo, seis (6) meses y veinte (20) días antes, es decir, el día 25 de marzo de 2009.
También observa esta Juzgadora que para esa fecha de juramentación de la Juez, el 15 de marzo de 2009, ya había sido intimada la parte demandada, según consta de la diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal A quo, en fecha 07 de noviembre de 2008 (folio 7), en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación del demandado y haber dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, constan las actuaciones referidas a la oposición y a la contestación de la demanda, presentados por la parte demandada en fechas 03 de abril y 15 de abril de 2009, respectivamente, actuaciones éstas que también fueron relacionadas en la resolución apelada, todo lo cual evidencia, que cuando la Juez tomó posesión del cargo, la causa no se encontraba paralizada ni suspendida por algún motivo legal, por lo que si la causa se encontraba en trámite, el conocimiento del juicio por parte de la nueva Juez, aún cuando sí debía abocarse, no requería la notificación de las partes, ya que la causa no estaba paralizada ni suspendida por un motivo legal; siendo suficiente el solo abocamiento en el estado de sustanciación en que se encontraba la controversia, sin ocasionar la interrupción de los lapsos procesales, en virtud de que las partes estaban a derecho.
Por lo que en consecuencia, si la causa no se encontraba paralizada para ese momento y por tanto los lapso ya habían transcurrido; no obstante la falta de abocamiento de la juez quien si bien debió abocarse, no tenia que notificar tal abocamiento porque la causa no estaba paralizada; aseveración que se hace en virtud de que tal circunstancia no aparece evidente en las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, aunado al hecho que en el auto recurrido no se dijo que la causa estaba paralizada a los fines de fundamentar la notificación ordenada; por lo que se entiende que la causa no se encontraba paralizada ni suspendida; toda vez que de haber sido así; el auto recurrido lo hubiera señalado.
Ahora bien, respecto el abocamiento del nuevo juez cuando la causa esta paralizada o en trámite; resulta ooportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, como la sentencia N° 131 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, de fecha 07 de marzo de 2002, que establece:
…Omissis…
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…
…Omissis…
No obstante, si el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la precitada Jurisprudencia, se evidencia que sólo es necesaria la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez, si la incorporación de este, ocurre cuando el lapso de sentencia en el proceso se encuentra vencido, no estableciendo dicha obligatoriedad si el proceso se encuentra en dicha fase o antes de la misma.
En el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, el abocamiento de la juez no se produjo inmediatamente a su juramentación, sino casi siete meses después, el 15 de octubre de 2009, sin embargo, por los motivos antes señalados, aún cuando tal abocamiento se produjo de forma tardía, el lapso de emplazamiento ya había transcurrido, encontrándose la causa en curso y por tanto sólo era necesaria la notificación del avocamiento sólo si la causa estaba paralizada en estado de sentencia; por lo que en estas circunstancias; en el que por virtud de un avocamiento tardío se ordena un nuevo emplazamiento habiéndose realizado éste, la oposición y contestación de la demanda; en consecuencia; la resolución recurrida conlleva la reapertura del los lapsos ya cumplidos, en contravención a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Además; cabe aquí señalar que una actuación tardía del tribunal – al haberse abocado a la causa mucho tiempo después de haber sido juramentada y haber tomado posesión del cargo – no debe ocasionar la reapertura de lapsos ya cumplidos ni la subversión del proceso.
En este caso, si la causa estaba paralizada en estado de sentencia; correspondía sí la notificación del abocamiento conforme el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; más no la reapertura de lapsos ya cumplidos que en definitiva constituyen una reposición.
En consideración a los citados motivos, para quien aquí se pronuncia si bien es procedente la notificación del abocamiento en los casos en que la causa esté paralizada; no está ajustada a derecho la decisión recurrida que reabrió un plazo ya vencido a los efectos de la eventual opocision y constetación de la demanda; por lo que en consecuencia el recurso de apelación debe prosperar y la decisión recurrida que ordenó que a partir de la notificación del abocamiento, comenzaría el lapso de emplazamiento, debe ser revocada parcialmente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDRO BROCCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la actora-apelante, por haber prosperado el mismo, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 18 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
RDSG/MTRA/darc.
Exp. N° M-10-1204
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