REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° CB-10-1119
PARTE ACTORA: GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-994.569, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.735.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, MIGUELA APONTE Y LUZ DEL VALLE CUSTODIO ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.175, 17.343 y 17.370, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 50, del año 2008, representada por los ciudadanos JUAN PABLO BECERRA SOLÓRZANO y YHOANA NAZARETH BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.494.100 y V-6.336.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.836.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2010, que declaró la declinatoria de competencia mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, a razón del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que fue decidido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2010, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega material del inmueble, así como el pago de los cánones insolutos; y que fuera oída en ambos efectos por el citado Tribunal según auto de fecha 2 de febrero de 2010, inserto al folio 87 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, apreciando que el lapso para dictar sentencia se encontraba vencido, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, fijando un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones realizadas, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (F. 157)
En fecha 21/07/2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GONZALO A. CUSTODIO ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.735, actuando en su propio nombre y con el carácter de parte actora, dándose por notificado del auto dictado por éste Tribunal en fecha 12 de julio del mismo año y solicitó que por cuanto en las actas del expediente (F.150) se evidenció la renuncia del apoderado judicial de la parte demandada, se librara boleta de notificación a la Empresa “SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222, C.A.” y que la misma sea practicada en la dirección del local objeto del presente procedimiento (F.158)
Mediante auto de fecha 26/07/2010, esta Alzada en virtud de la diligencia practicada por la parte actora en fecha 21 de julio de ese mismo año, se ordenó la notificación del auto dictado por este Tribunal en fecha 12/07/2010 de manera personal en el precitado domicilio a la Empresa “Soldaduras Especiales Hermanos Becerra 222, C.A.”, debidamente identificada en autos, conforme a lo expresado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.159 al 161 ambos inclusive).
En fecha 09/08/2010, se recibió diligencia efectuada por la ciudadana Tedysyelit Maldonado en su carácter de Alguacila Accidental de éste Juzgado Superior y expuso que entregó personalmente al representante legal de la parte demandada boleta de notificación en la dirección señalada como su domicilio procesal, haciéndole saber que se reanudó el juicio que por Resolución de Contrato se sigue en su contra. (F.162 al 163 ambos inclusive).
Por auto de fecha 22/09/2010, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reincorporación al cargo de Juez Titular de éste Tribunal, ordenando notificar a las partes del referido abocamiento. (F.164).
Mediante diligencia recibida en fecha 25/10/2010, la parte actora se dio por notificado y solicitó que se librara la respectiva notificación a la parte demandada en la dirección señalada en el presente expediente (F.165).
En fecha 03/11/2010, compareció ante esta Alzada la parte demandada actuando en su propio nombre y emitió diligencia solicitando que se declare improcedente o sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y que se ordenara la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los efectos de la sentencia dictada en su oportunidad. (F.166 al 167 ambos inclusive).
Por auto de fecha 10/11/2010, en virtud de las diligencias presentadas en fechas 25 de octubre y 03 de noviembre, respectivamente, por la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa y solicitó a este Juzgado que declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido, esta Alzada ordenó que se librase nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez que constara en autos la notificación ordenada, este Juzgado se pronunciaría sobre la apelación sometida a su conocimiento. (F.174 al 176 ambos inclusive).
Por diligencia presentada en fecha 12/11/2010 la parte actora solicitó a éste Tribunal que se notifique nuevamente al representante de la Empresa Soldaduras Especiales Hermanos Becerra 222, C.A., en su carácter de parte demandada, a los fines legales de la continuación del juicio. (F.177).
En fecha 24/11/2010, éste Tribunal recibió escrito de alegatos del ciudadano FERNANDO ZAPATA OVIEDO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en virtud de un poder que anexó a los autos, y en tal sentido denunció un fraude procesal en la presente causa (F.178 al 182 ambos inclusive).
Mediante diligencia presentada por la parte actora actuando en su propio nombre en fecha 13/12/2010, solicitó que se desestimen los alegatos presentados por el representante judicial de la parte demandada, porque a su decir, estos son extemporáneos e improcedentes, y que se decida la causa. (F.183)
PREVIO
Considera oportuno quien aquí se pronuncia realizar un pronunciamiento previo relativo a la notificación de las partes del abocamiento realizado por quien suscribe en fecha 22/09/2010, y en tal sentido se aprecia que:
Como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 25/10/2010 diligenció la parte actora dándose por notificada del abocamiento realizado por ésta sentenciadora en fecha 22/09/2010 -cursante al folio 164 de las actas procesales que conforman el presente expediente-, al tiempo que solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10/11/2010, éste Tribunal ordenó notificar del abocamiento de fecha 22/09/2010 a la parte demandada, mediante boleta dejada en su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 174 al 175 ambos inclusive).
En la misma fecha 10/11/2010, se libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandada (F.176).
En fecha 24/11/2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos referentes al recurso de apelación interpuesto (F. 178 al 180 ambos inclusive). Cabe resaltar por éste Tribunal que con tal actuación quedó notificada tácitamente la parte demandada del abocamiento de fecha 22/09/2010 realizado por quien suscribe; toda vez que si bien se aprecia al folio 150 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado FERNANDO ZAPATA OVIEDO renunció a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS ESPECIALES HERNANOS BECERRA 222 C.A.- parte demandada en el presente asunto-, no es menos cierto que no consta en autos que dicha renuncia haya sido notificada a su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal circunstancia aunado al hecho de la propia consignación del escrito de alegatos a favor de la demandada por el precitado profesional del derecho en fecha 24/11/2010, conducen a éste Juzgado Superior a tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado FERNANDO ZAPATA OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.836. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ÉSTE TRIBUNAL
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano GONZALO A. CUSTODIO ARIAS en contra de la Sociedad Mercantil “SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222, C.A.”, ambos previamente identificados, que se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de julio de 2009.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En ese mismo orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento en el cual se determina la jurisdicción y la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 29 de julio de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio, y así se declara.
Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), por lo que de conformidad con el artículo 338 del Código de procediendo Civil, en virtud de la cuantía estimada en el presente juicio; debe ventilarse por el procedimiento especial contemplado en el citado Código Adjetivo para los juicios breves, en consecuencia tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la presentación de la demanda es la publicada en Gaceta Oficial No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2.009, en donde se fijó el valor de la misma en Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.55,00), la cuantía estimada equivale a TRESCIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (327,27 U.T.), por lo que al ser la misma inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por el abogado FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 19.836, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222, C.A” contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2.010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara GONZALO A. CUSTODIO ARIAS contra de la Sociedad Mercantil “SOLDADURAS ESPECIALES HERMANOS BECERRA 222, C.A.”, ambos previamente identificados, en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
Exp. N° CB-10-1119
RDSG/MTR/gmsb.
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