JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: R-11-1241.
RECUSANTE: VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.326; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZORAIDA MALUENGA.

RECUSADO: DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AH12-V-2006-000083 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, contra el ciudadano MANUEL VIEIRA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Resolución de Contrato incoado por la ciudadana la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, contra el ciudadano MANUEL VIEIRA, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AH12-V-2006-000083, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado VIRGILIO ACOSTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZORAIDA MALUENGA, antes identificados, contra el Juez del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en las causales contenidas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusación; y el día 21 de febrero del mismo año, se le dio entrada, dejándose constancia del comienzo del lapso probatorio de ocho días de despacho, y del término para dictar sentencia, en el día noveno, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

ÚNICO
El abogado VIRGILIO ACOSTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZORAIDA MALUENGA, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.010 que riela a los folios 01 al 06, recusó al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, en el citado escrito señalo:
Que durante el año que tiene como apoderado judicial de la parte actora, le ha solicitado al Tribunal que proceda a dictar sentencia, e aproximadamente doce oportunidades. Que con la paralización de la causa se está favoreciendo al arrendatario, quien tiene cuatro (4) años que no paga el canon de arrendamiento, retardo que le ha causado a su representada daños económicos, así como molestias y penas.
Alego que, debido al descuido y negligencia del Tribunal, se le ha dificultado tener acceso al expediente, pasando hasta dos semanas o hasta un mes, sin poderlo ver, haciéndole perder tiempo al Abogado y un retardo para la parte actora.
Que el poder que acredita su representación fue consignado erróneamente por el Tribunal, en la pieza de la tercería, por lo cual la contraparte adujo su falta de cualidad, siendo necesario hacer una nueva diligencia consignando la constancia de la consignación y una copia del poder.
Que el Tribunal de la causa estampó un auto donde se le exhorta a consignar unas copias simples para su certificación, cuando él ya había consignado dichos fotostatos con anterioridad. Además de haberle cambiado el nombre del abogado, de VIRGILIO a VIRGILIA, siendo que ese nombre femenino no aparece en ninguna parte del expediente, considerándolo como una “chocante y despectiva burla”.
Que por tales hechos, se configura un interés manifiesto del Tribunal de no decidir, y en hacerle más difícil a su representada el acceso al expediente, constituyendo esto una actitud descuidada, negligente y parcializada hacia la parte demandada.
En cuanto a la causal establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que: “…por el estado de tardanza, estancamiento, “parcialización”, en que el Tribunal ha mantenido durante cuatro )4) años el proceso, lo cual es una actitud que solapadamente, beneficia a la parte Demandada, en contra de los intereses de la parte actora, amén de que contradice el mandato procesal, de que la justicia debe impartirse rápidamente (Artículo 10, Código de Procedimiento Civil)…”
En cuanto a la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que: “…Por tener el recusado, sociedad o amistad con alguno de los litigantes, quiero señalar acá, ciudadano Juez, que dentro del conglomerado de personas que integran el personal del Tribunal, existe una conducta que vislumbra la presencia de un acercamiento amistoso o “interesado”, hacia la parte Demandada. Todo ello me lo hace pensar, los retardos en proveer mis diligencias, el extravío de documentos, la apatía en acordar las solicitudes. Ahora, en virtud de que todo Escrito o auto que se origina en el tribunal, debe y es autorizado por Usted, ciudadano Juez, llego a la convicción de que su persona está involucrada en este “retardo”, en esta apatía, para resolver. Todo ello me hace pensar- nos hace pensar, tanto a mi representada como a mi persona- que hay una tendencia amistosa, interesada suya, en retardar tanto la decisión del caso, como cualquier actuación referida a él. Estas actuaciones nefastas del tribunal, pudieran constituir el delito de denegación de justicia…”

De las actas bajo análisis se desprende que el Juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusación señaló:
“…En virtud de los indicados hechos afirmados en la recusación, el recusante considera que ser han verificado las causales de incompetencia subjetiva previstas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales infiere el recusante en el contexto de conjeturas y suposiciones.
Habida cuenta de lo anterior, niego que hasta la presente fecha me encuentre incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva invocadas por el recusante o en alguna otra de las tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada, con todos los pronunciamientos de Ley.
Se hace constar que este informe ha sido presentado en el día de hoy, toda vez que este Juzgador ha logrado tener acceso en esta misma fecha a la diligencia de recusación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, así como al expediente respectivo, proveniente del archivo sede…”

Ahora bien, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se
iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos ;b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundado en las causales previstas en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil porque –a su decir-, el Tribunal ha mantenido una actitud que solapadamente beneficia a la parte demandada, en virtud del retardo para decidir, y además que existe una “conducta que vislumbra la presencia de un acercamiento amistoso o interesado, hacia la parte demandada”
Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha dado “recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
La causal a la que se refiere el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, se configura cuando el recusado tiene “sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”

La primera causal opuesta, contenida en el ordinal 9, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente la fundamentó en el estado de tardanza y estancamiento en que se encuentra el juicio, lo que a su decir, constituye una parcialización que solapadamente beneficia a la parte demandada, en contra de los intereses de la parte actora. Observa esta Juzgadora que los referidos alegatos por si solos no constituyen los supuestos de hecho contenidos en la referida causal de recusación, referidos a que el funcionario recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, circunstancia ésta que en ninguna manera fue probada por el recurrente. Así se decide.
En relación a la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, el recusante argumentó que “vislumbra la presencia de un acercamiento amistoso o interesado hacia la parte demandada”. Que ha llegado a la convicción de que el retardo en la resolución del juicio se debe a la persona del recusado, todo lo cual, alega, “-nos hace pensar, tanto a mi representada como a mi persona- que hay una tendencia amistosa, interesada suya, en retardar tanto la decisión del caso, como cualquier actuación referida a él…”
Observa esta sentenciadora, que dichos alegatos son imprecisos, basados en suposiciones del recusante, que como él mismo afirma, “vislumbra la presencia de un acercamiento amistoso” y lo hace pensar que “hay una tendencia amistosa”, afirmaciones éstas que no determinan de ninguna manera que exista entre el recusado y la parte demandada una sociedad de intereses o la amistad íntima a que se contrae el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, observa esta juzgadora, que a pesar de los fundamentos expuestos por el recusante, este no promovió medio probatorio alguno a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos como sustento para la recusación formulada, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la imparcialidad del recusado, toda vez que no está probado ni se hace evidente ningún tipo de relación o vínculo de los señalados en los transcritos ordinales, por lo que en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el Juez recusado no se encuentra incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia, forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por esta razón, para quien aquí se pronuncia no están cumplidos los extremos señalados para considerar que en efecto se ha producido las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el recusado evidentemente no ha dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, ni tener sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de ellos, en razón de lo cual, no puede proceder en derecho las causales de prejuzgamiento denunciadas. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusación formulada contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR; así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado VIRGILIO ACOSTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZORAIDA MALUENGA, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada SIN LUGAR la recusación, se impone al abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.326, una multa de Dos Mil Bolívares con 00/100cts. (Bs.2.000,00) ó su equivalente en bolívares fuertes Dos Bolívares con 00/100cts. (BsF. 2,00). En consecuencia, se ordena al juez ante el cual se interpuso la recusación, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de que sea entregado el recibo correspondiente a la multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) al proponente de la recusación, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días, conforme se ordena en la mencionada norma.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.N° 08-1497, notifíquese la presente decisión al Juez recusado, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, así como al Juez que haya correspondido el conocimiento de la causa principal.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En la misma fecha 21 de marzo de 2011, se registró y publico la decisión, siendo las 2:00p.m..
LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.

RDSG/MTRA/darc.
EXP: R-11-1241.