JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-11-1245.-
PARTE DEMADANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 76, Tomo 56-A Quinto de fecha 11 de septiembre de 1.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.563.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 67, tomo 1424-A Quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, OLEARY ELÍAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL, BELKIS AMELIA RAMÍREZ, JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI Y VÍCTOR RUBIO FAJARDO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.308, 53.920, 112.357, 79.513, 54.065 y 127.918, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.283), con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Damaris Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.916 (F.275), en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 (F.277-279), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. en contra de SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., el cual se tramita en ese Tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2.011, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-11-1245 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el 893 de Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó oficiar al Tribunal de la causa a los fines que remitiera libelo de demanda de la presente litis (f. 284-285).
En fecha 18 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos de cinco (5) folios útiles con sus pertinentes anexos tal y como consta a los folios 286 al 310 inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Constan en el presente expediente, copias certificadas de las siguientes actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa:
Auto dictado en fecha 11/01/2010 por la juez temporal ciudadana Lisbeth Brandt, mediante el cual se avocó al conocimiento de la presenta causa y dio por admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (F. 01).
Escrito de promoción de pruebas (F. 03 al 14) presentado por la representación judicial de la parte demandada, y anexos insertos a los folios 15 al 165 de los cuales se desprende facturas de los años 2006-2007, cheques, letras de cambio, recibos y fotografías.
Diligencia presentada por el abogado Víctor Rubio, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez Suplente e igualmente solicitó que el Tribunal promoviera el escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación judicial.
Auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 14/01/2010, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, inserto a los folios 169 y 170.
Diligencia presentada por el abogado Víctor Eduardo Rubio Fajardo, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que se librara Despacho y oficio de comisión.
Diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2010 por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Escrito de solicitud de reposición, inserto a los folios 263 al 274, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Damaris Centeno.
Diligencia de apelación suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada Damaris Centeno en fecha 14 de diciembre de 2010.
Auto de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual oyó en un soplo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Auto dictado en fecha 13/12/2010, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación judicial de la parte demandada.
DE LA RECURRIDA
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide analizar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2010 y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo se pronunció estableciendo lo siguiente:
“…(omissis…)
“…Vistas las anteriores actuaciones, y en especial vista la solicitud de reposición de causa presentada por la abogada Damaris Centeno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente observa:
La actora en su escrito de reposición, señala este órgano jurisdiccional omitió librar la notificación de abocamiento y por consecuencia la reanudación de la misma, violentando así el derecho a la defensa, señalando que en fecha 11 de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual la Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo inmediatamente a admitir las pruebas.
En este sentido observa quien aquí decide que es necesario señalarle a la parte demandada que la notificación del abocamiento de todo Juez como director del proceso se fundamenta en poder garantizar el derecho que tienen las partes de poder solicitar al administrador de justicia su desprendimiento del conocimiento del asunto, ello en caso de que existan causales legales para ello, este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a la reposición solicitada con base a los alegatos antes expuestos observa:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afectan o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso
Ha siso jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio de las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público o evitando o reparando la causa o gravamen de una falta del procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y la consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a)Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de la defensa; b) Que a nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el caso alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y , d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, amenos que e trate de normas de orden público.
Ahora bien, se observa que en el presente caso no están dados los supuestos para anular y reponer la causa en el estado que pretende el demandado, ya que efectivamente se ha producido el cumplimientos (sic) de todas las normas sustanciales de los actos y no habo menoscabo del derecho de defensa de las partes ya que la propia parte demandada en su escrito de reposición reconoce que se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez Temporal al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2010, que desde el mismo momento se inicio el plazo de ley para que las partes ejercieran el derecho de recusar al juez por alguna de las causales de recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia que en el presente caso la parte demandada no ejercicio (sic) en el lapso correspondiente el derecho que le establece la ley, sumado a la circunstancia que para el momento en que la Jueza temporal dicto el auto de abocamiento la presente causa no se encontraba paralizada, ya que si el juicio se encontraba en etapa de probatoria, se sobre entiende que las partes estaban a derecho, que resulta inútil librar una notificación de un acto del cual la partes se dio por notificada y que cumplió el cual al cual (sic) fue destinado, en consecuencia este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa, presentada por la parte demandada por no encontrarse llenos los extremos de ley y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…” (Subrayado y negrillas del Tribunal de origen).
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 18 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual señalo – respecto la apelación de la demandada - lo siguiente:
Que la parte demandada no consignó copia del auto de fecha 11 de enero de 2.010, por medio del cual la ciudadana Juez Suplente Lisbeth Brandt Lamus, se avoco al conocimiento de la causa.
Que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente un legajo contentivo de una indeterminada cantidad de pruebas promovidas en el juicio principal, que -según a su decir- no guardan relación alguna con el presente asunto.
Alega que encontrándose la causa en curso, el abocamiento del Juez, no impone como condición necesaria, la notificación de las partes para su continuación.
Que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público.
Alego que transcurrido seis (6) días hábiles y, de despacho (11 al 19-01-2010), la representación judicial de la parte demandada no recusó a la ciudadana Juez Suplente de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ni atacó su “presunta” ausencia y falta de notificación de las partes, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.
Que la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez Suplente a fin de que providenciara el escrito de pruebas presentado por esa representación judicial, y al pie del mismo utilizando la figura del otro si: confiesa y admite que en fecha 11-01-2010, el Tribunal de origen dicto auto de abocamiento.
Que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa en fecha 02 de diciembre de 2.010 por la ausencia de notificación de las partes, es decir 10 meses y 21 días después del auto de abocamiento dictado, lo que -según su criterio- constituye un claro, notorio y evidente desacierto de esa representación judicial.
Aduce que la representación judicial de la parte demandada no persigue un vicio, error o daño consiguiente de las partes del juicio, sino que según a su decir persigue el beneficio personal de poder tener la oportunidad de evacuar las pruebas que comisionaron al Juzgado del Municipio Zamora y a las cuales ellos no asistieron.
Que desde el día 13/04/2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, reiteradamente han denunciado la presunta irregularidad, derivada del hecho de que, al no haber comparecido ello, a las oportunidades fijadas por el Juzgado Comisionado para la evacuación de las pruebas ordenadas por el Comitente.
Solicitó que se declare a la parte demandada responsable por los daños y perjuicios que según a su decir se le están causando a su representada, en virtud del retardo que ha tenido la solución del asunto principal, por las innumerables y ociosas defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, que se ratificara en todas y cada una de sus partes el contenido del auto impugnado y que se le impusiera la condenatoria en costas a la parte demandada apelante.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, de la manera siguiente:
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, presentada por la parte demandada. Dicha solicitud fue presentada en virtud del auto dictado en fecha 11/01/2010 por la Juez Temporal, abogada Lisbeth Brandt, en el cual se avocó al conocimiento de la causa y dio por admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (F. 01).
La parte demandada apelante, al solicitar la reposición de la causa alegó:
“…la Juez Temporal sin efectuar la notificación de las partes interesadas en el proceso procedió, en el mismo auto de abocamiento, a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, trasgrediendo de manera flagrante el ordenamiento jurídico, vulnerando de forma directa el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad del proceso…”.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis, la causa se encontraba paralizada para el momento del abocamiento de la juez o suspendida por algún motivo legal, en cuyo caso procedería la notificación de las partes para la reanudación del juicio, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Según el auto de fecha 11 de enero de 2010, en el cual se produjo el abocamiento de la nueva Juez que entró a conocer de la causa, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose que el juicio de encontraba en el lapso probatorio, es decir, se encontraba en pleno trámite.
Al respecto, la Juez de la causa en el auto recurrido señalo:
“…sumado a la circunstancia que para el momento en que la Jueza temporal dicto el auto de abocamiento la presente causa no se encontraba paralizada, ya que si el juicio se encontraba en etapa de probatoria, se sobre entiende que las partes estaban a derecho, que resulta inútil librar una notificación de un acto del cual la partes se dio por notificada y que cumplió el cual al cual (sic) fue destinado…”
Igualmente, en la misma fecha del auto de abocamiento, 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, según consta del comprobante de recepción de documento inserto al folio 02.
También constan diligencias presentada por el abogado Víctor Rubio, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y solicitó que el Tribunal promoviera el escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación judicial. Y diligencia de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que se librara Despacho y oficio de comisión.
Con las mencionadas actuaciones, queda demostrado que la causa no se encontraba paralizada ni suspendida por algún motivo legal, inclusive, de las mismas diligencias y escritos consignados por la parte demandada-apelante, en los que promueve e impulsa la evacuación de las pruebas, se evidencia que la causa se encontraba en trámite.
Al respecto, debe señalarse que si la causa se encontraba en trámite, el conocimiento del juicio por parte de la nueva Juez, aún cuando sí debía abocarse, no requería la notificación de las partes, ya que la causa no estaba paralizada ni suspendida por un motivo legal; siendo suficiente el solo abocamiento en el estado de sustanciación en que se encontraba la controversia, sin ocasionar la interrupción de los lapsos procesales, en virtud de que las partes estaban a derecho.
En consecuencia, si la causa no se encontraba paralizada para ese momento, y tal como se observa del auto recurrido, la causa se encontraba en etapa probatoria, encontrándose las partes a derecho, además de que se evidencia de las precitadas actuaciones, que la representación judicial de la parte demandada tenía conocimiento del abocamiento dictado por la Juez Temporal en fecha 11 de enero de 2010, resulta inobjetable no sólo que la causa se encontraba en pleno trámite, sino que la parte apelante continuó actuando en la causa, sin hacer uso del derecho de recusar al Juez de la causa, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nro. 07-0397, estableció lo siguiente:
…Omissis…
“De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo.
En este contexto debe reiterarse, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo, por lo que la infracción denunciada debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación precisa.
De allí, que en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento…”
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada-apelante, en el escrito de solicitud de reposición de la causa, alegó que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, señalando la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no mencionó en ninguna forma, si la juez que se abocó a la causa, se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación consagradas en el artículo 82 ejusdem, lo cual, aunado al hecho que el abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar estando las partes a derecho, permite constatar la inexistencia de las vulneraciones constitucionales alegadas, resultando improcedente -tal como fue decidido por el A quo- la reposición de la causa solicitada, y así se declara.
A mayor abundamiento, respecto el abocamiento del nuevo juez cuando la causa esta paralizada o en trámite; resulta oportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, como la sentencia Nº 131 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, de fecha 07 de marzo de 2002, que establece:
…Omissis…
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…
…Omissis…
No obstante, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la precitada Jurisprudencia, se evidencia que sólo es necesaria la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez, si la incorporación de este, ocurre cuando el lapso de sentencia en el proceso se encuentra vencido, no estableciendo dicha obligatoriedad si el proceso se encuentra en dicha fase o antes de la misma.
En el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, el abocamiento de la juez Temporal se produjo según se evidencia de las actas en copias certificadas traídas a los autos, en fecha 11 de enero de 2010, cuando la causa estaba en pleno tramite, especialmente en el lapso probatorio, y por tanto sólo era necesaria la notificación del abocamiento sólo si la causa estaba paralizada o en estado de sentencia a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
En consideración a los citados motivos, para quien aquí se pronuncia, está ajusta a derecho la decisión recurrida que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa; por lo que en consecuencia el recurso de apelación no debe prosperar y la decisión recurrida debe ser confirmada y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAMARIS CENTENO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, proferida en fecha 13 de diciembre del 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición solicitada por la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse confirmado el auto recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión es proferida en el término legal para sentencia, no requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 30 de marzo de 2011, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
RDSG/MTRA/darc.
Exp. N° CB-11-1245
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